Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Septiembre de 2020, expediente CNT 079203/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 79203/2016

AUTOS:GONZALEZ, H.E. c/ PREVENCION ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 08 de septiembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 195/198).

A. fundamentar el recurso, la demandada se agravia por cuanto el sentenciante de la anterior instancia consideró acreditada la incapacidad psicofísica que presenta el actor por el accidente de trabajo que sufriera el 19/07/2016,

cuestiona la incapacidad fijada en grado y en especial la incapacidad psicológica establecida en un 10%. Cuestiona también el IBM utilizado en la sentencia que sostiene que corresponde utilizar el invocado por el actor en el escrito inicial, que fuera reconocido por su parte al contestar demanda y no el estipulado en la sentencia. A su vez, cuestiona la fecha de inicio del computo de los intereses dispuestos. Por último, la demandada apela por elevados los honorarios regulados a favor de la letrada de la parte actora y del perito médico (ver fs. 195/198).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados, en el orden que a continuación se expondrá.

Se agravia la ART por cuanto el sentenciante de la anterior instancia consideró acreditada la relación de causalidad entre el accidente padecido por Fecha de firma: 10/09/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

G. y la incapacidad que padece, sin considerar la existencia de patologías inculpables.

Los términos del recurso vertido imponen memorar que el actor afirmó en el inicio que el 19/07/2016, mientras se trasladaba desde su sector normal de trabajo hacia el cuerpo central del edificio, pisó una manguera de agua, tropezó y se cayó al piso, golpeando directamente su hombro derecho contra el suelo. Adujo que siguió

trabajando y que luego acudió a una sala de primeros auxilios en Valentín A.sina, que allí

se le indicó que padecía una lesión en el manguito rotador del hombro derecho, que comunicó dicha lesión a su empleador a los efectos de que realizara la denuncia ante la ART. Explicó que luego de realizada la denuncia, fue derivado a la Clínica Modelo Quilmes dónde se le confirmó la lesión y se le indicó la realización de sesiones de kinesiología, y que luego de cumplirlas le otorgaron el alta el 9 de agosto de 2016. Por su parte, la demandada, en el responde obrante 29/35vta., reconoció el contrato de afiliación suscripto con la empleadora del actor, y su vigencia al momento del infortunio, así como también haber brindado al damnificado las prestaciones a su cargo.

A su vez, la aseguradora demandada sostuvo que “…se detecta en el curso del tratamiento proporcionado al Sr. G. una patología degenerativa en sus articulaciones acromio claviculares causada por osteofitos…afección que se rechaza por su carácter de inculpable. Finalmente, dada su total recuperación de la lesión acepatada por la ART, se le otorgó el alta médica en fecha 05/08/2016, sin secuelas derivadas del accidente denunciado, y con derivación a la obra social del actor para continuar el tratamiento de la patología de carácter inculpable.” (ver fs. 30vta/31).

Sobre el punto, cabe memorar que tal como expresé en una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22

del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20)

días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento Fecha de firma: 10/09/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador dentro del plazo legal reseñado; y, lo cierto, es que si bien la demandada sostuvo al brindar las prestaciones en especie detectó una patología degenerativa en las articulaciones de G., como se señalara más arriba, el art. 6 del dec. 717/96, para considerar válido el rechazo de la denuncia del trabajador de un infortunio, requiere, que la ART “notifique fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”; en el caso de autos no surge de prueba alguna de las producidas por la demanda que haya rechazado en tiempo y forma la patología que presentaba el trabajador por considerarla inculpable y mucho menos que hubiera notificado dicha circunstancia al trabajador y a su empleador, pues conforme el ofrecimiento de prueba obrante a fs. 33, la accionada solo aportó como documentación a la causa una impresión web del historial de contratos de seguro extraído de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 27).

En virtud de las consideraciones expresadas, propicio desestimar el segmento recursivo de la demandada y confirmar lo decidido en la sede de origen cuanto tuvo por acreditado que las lesiones físicas verificadas por el perito médico tienen relación causal con el accidente del 19/07/2016, lo cual genera la responsabilidad indemnizatoria de la demandada en su carácter de ART de la empleadora.

Se queja la parte demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia, concluyó que el actor presenta un 10% de minusvalía psicológica.

Sostiene que ni las lesiones físicas atribuidas por el perito ni la mecánica del accidente poseen virtualidad para ocasionarle una incapacidad psicológica de tal magnitud.

Considero que sobre este punto asiste razón a la parte demandada. A. respecto, cabe puntualizar que, tras realizar una evaluación de las funciones psíquicas, el perito médico señaló: “El actor presenta alteraciones en el área afectiva Aumentada hacia el polo del displacer. Sentimientos de minusvalía, de tristeza y de angustia. I.. Temor Sueños a repetición, alteraciones en el área cognitiva trastornos en la atención y en el área volitiva la cual se encuentra disminuida.” Y

concluyó que el padece “TRASTORNO POR ESTRÉS POST-TRAUMATICO, compatible con R.V.A.N.P.D.” lo que...

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