Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario, 1 de Abril de 2015

Presidente904/16
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario

CAMARA DE APELACION EN LO LABORAL SALA 2ª ROSARIO (S. F.) 01/04/2015

GONZALEZ, H.E. c/ NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. s/ HOMOLOGACION

Y VISTOS: Los caratulados: "GONZALEZ, H.E. c/ NUEVO CENTRAL ARGENTINO SA s/ HOMOLOGACION" (Expte. Nº 131/2014) venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 22/24 por la parte demandada contra el decreto de fecha 16 de febrero de 2012 (fs. 21), el cual reza: "...Atento lo expuesto por las partes en la cláusula PRIMERA del instrumento de fs. 9, no existiendo controversia de derecho, al pedido de homologación no ha lugar".

Radicados los autos en la Sala, la recurrente expresa sus agravios a fs. 41/43, cumplidos los trámites de ley, se encuentran los presentes en estado de resolver.

CONSIDERANDO: 1) Las partes comparecen a fs. 9 y celebran un acuerdo extintivo de la relación laboral que las unía expresando que:

- el trabajador padece una patología inculpable que lo incapacita para sus labores habituales y que la empleadora, NCA, no cuenta con tareas acordes;

- en virtud de ello ponen fin a la relación laboral en el marco de lo establecido por el art. 241 de la LCT (cláusula primera);

- NCA abona al trabajador una "gratificación condicional" de $25.960, y como pago íntegro de la liquidación final la suma de $6.650, "...acordando expresamente las partes que la suma otorgada en concepto de Gratificación será compensable con cualquier suma que fuera reclamada por el TRABAJADOR por cualquier concepto derivado de y/o relacionado de algún modo con la relación de trabajo y/o con su extinción (ya sea por diferencias salariales, indemización por antigüedad, preaviso, indemnización por incapacidad laboral, accidente de trabajo, enfermedades profesionales, indemnización art. 80 LCT o por cualquier otro concepto)..." (cláusula segunda).

- solicitan al juez su homologación.

2) El texto del art. 241 de la LCT admite la posibilidad de que las partes, por mutuo acuerdo, rescindan el contrato de trabajo en cualquier momento de la relación, aludiendo a un modo de extinción típicamente consensual.

Esta forma de extinción del contrato de trabajo es de naturaleza esencialmente gratuita, es decir que no prevé la existencia de contraprestación alguna entre las partes.

Asimismo requiere su instrumentación por escrito ante escribano público, funcionario judicial o administrativo, pero -tal como surge del texto claro de la norma y en contrario a lo pretendido por la quejosa- no impone como condición de validez su...

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