Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Septiembre de 2018, expediente CNT 015963/2010/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Causa N°: 15963/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52915 CAUSA Nº 15.963/2010 - SALA VII - JUZGADO Nº 23 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de setiembre de 2018; para dictar sentencia en los autos: “G.G.H. C/
WEBDI S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por los codemandados M. y M.C. y por la demandada Webdi S.A. a tenor de los agravios que expresan a fs. 530/539vta.
y fs. 540/542.-
También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 543).-
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En líneas generales los demandados MC Cormick y Montovio, cuestionan la conclusión a la que ha arribado la “a-quo” al haberles condenado en forma solidaria con W..- Lo propio hace esta última.
Insisten en sostener que no ha existido tal vínculo y MC Cormick y M. aseguran que la sentenciante, para resolver, se ha apartado de la normativa invocada por la parte actora.-
A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en los escritos de recursos, datos o argumentos que resulten eficaces para revertirlo. .
En primer término cabe recordar que el principio de congruencia reside en la correspondencia existente entre el/los sujeto/s, el objeto y los hechos expresados en la pretensión, y los contenidos en la decisión judicial que se alcance en un proceso. -
En nuestro ordenamiento, varias normas incorporan este principio:
a saber, el art. 34 inc. 4° del CPCCN, que indica el deber del juez de fundar toda sentencia, bajo pena de nulidad “respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia”; asimismo, los arts. 163 inc. 6° y 164 del CPCCN, al referirse a los requisitos que debe contener la sentencia. –
Es decir que las partes son las que precisan los hechos e indican meramente el derecho, disponiendo el juez, en razón del principio “iura novit curia” cuál será el derecho a aplicar. La potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente, sin ningún lugar a dudas, comprende el deber de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31).-
Ahora bien, el principio de iura novit curia involucra la facultad del Fecha de firma: 24/09/2018 juez de suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. No Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20559680#188746696#20180924113301534 Causa N°: 15963/2010 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII se refiere a suplir cuestiones de hecho, ese es su límite, no puede reconducir las pretensiones de las partes alterando las condiciones del debido proceso legal. El control aludido importa una cuestión de derecho, y en ella el juez no está vinculado por el derecho que las partes le invocan. Por ello, corresponderá
al juez calificar la relación sustancial y determinar las normas que la rigen de manera que puede prescindir de la fundamentación jurídica efectuada por las partes o resolver en contra de la opinión de estas últimas.-
En el caso en análisis, estimo adecuada la extensión de responsabilidad dispuesta en grado con fundamento en las disposiciones de los arts. 26 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
En efecto, los testigos cuyos dichos se analizan en el fallo, han sido precisos y elocuentes al dar noticias acerca de la prestación personal de servicios por parte del actor, en forma personal y fuera de registro laboral, en favor de las personas físicas demandadas quienes fueron señalados como dueños del locutorio donde cumplía sus tareas (ver sentencia fs. 523/524) .-
Asimismo, la mencionada falta de registración tornó operativa la presunción del art. 55 de la L.C.T. en favor de las pretensiones del actor.-
También como indica la “a-quo”, quedó probado que dichos demandados estuvieron vinculados como socios de las empresas MAC TEL S.R.L. y TELMAC S.R.L. mas no figuraron como socios integrantes de la sociedad WEBDI S.A. aquí demandada. A su vez del poder acompañado a fs.
65/67 surge que sus integrantes son ALEKSA y PUJOL (presidente y director suplente, respectivamente), siendo que los aquí demandados vendieron, cedieron y transfirieron la totalidad de sus cuotas representativas de la SOCIEDAD TELMAC a ALEKSA quien luego constituyera la sociedad WEBDI con P.. Todo ello surge del informe de la I.G.J. (fs...
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