Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Junio de 2022, expediente FBB 010255/2020
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10255/2020/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 7 de junio de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 10255/2020/CA2, caratulado: “GONZALEZ,
G.H. c/ AFIP (DGI) – E. NACIONAL s/ Acción Mere
Declarativa de Derecho”, venido del Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el
recurso de apelación interpuesto a f. 127 contra la sentencia y los honorarios
estimados al perito contador de fs. 126 del expediente digital.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por G.H.G. contra la AFIPDGI, facultando al actor a
la aplicación del ajuste por inflación en relación al impuesto a las ganancias a tributar
computando el 100% del ajuste (aplicación integral), sin tener que hacerlo utilizando
el mecanismo impuesto por el art. 194 de la ley 20.628 del Impuesto a las Ganancias
(Decreto 824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en relación al ejercicio
iniciado el 1 de enero de 2019.
Para así resolver entendió que, sin perjuicio de desestimar el
planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la acción, con
fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el presente caso
se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente jurisprudencial y se
encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener por acreditada la
confiscatoriedad invocada por la parte actora, la que no se encuentra condicionada al
año fiscal en que se produce sino a la configuración de las circunstancias fácticas que
configuran tal supuesto.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado en mérito a la
complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.
Asimismo, se regularon los honorarios del perito contador,
V.H.S., conforme la tarea realizada en autos y dada la incidencia de
dicha labor en la solución del litigio, en 10 UMA (arts. 16, 19, 51 y 60 de la ley
27.423), equivalentes al día de la fecha a $64.680 conforme Ac. 28/2021 de la CSJN),
los que fueron apelados por altos a fs.127.
2do.) Contra esta decisión, el 7/03/2022 apeló la representante
de la demandada y el 22/03/2022 fundó sus agravios.
Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10255/2020/CA2 – S.I.–.S.. 2
En primer lugar, cuestionó la vía intentada por no encontrarse
reunidos los requisitos para la procedencia de la vía de la acción declarativa de
conformidad con lo previsto por el art. 322 del CPCCN y de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Sostuvo que en el caso de autos no se advierte situación de
incertidumbre alguna que habilite esta acción, dado que la norma no reviste dificultad
alguna en su interpretación, las leyes comprometidas se encuentran sancionadas de
conformidad con los preceptos constitucionales, no existió ni existe actividad
administrativa que pueda concretar un agravio al contribuyente y, por último, esta
contaba con un remedio específico para canalizar, a todo evento, su consulta y
USO OFICIAL
pretensión.
Al respecto, indicó que no puede soslayarse que el actor
presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019
sin contemplar la normativa que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por
inflación, y no 1/6 como la habilitaba la ley; por ello, el contribuyente no necesita la
convalidación judicial
de la presentación de la Declaración Jurada efectuada, en
tanto no existen en la actualidad derechos o garantías constitucionales afectados, ni
tampoco riesgo inminente que ello ocurra.
Asimismo, destacó que a la fecha no existe intimación o proceso
de fiscalización iniciado en su contra, y mucho menos un procedimiento de
determinación de oficio, por lo que el pedido de la parte actora debe ser entendido
como una indagación meramente especulativa o consultiva.
Por otro lado, sin perjuicio del rechazo de la acción en punto a la
inconstitucionalidad esgrimida, hizo referencia a las normas jurídicas cuestionadas,
resaltando que el legislador expresamente ha habilitado el ajuste impositivo por
inflación en el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por la Ley 27.541
al plexo normativo relativo al ajuste impositivo por inflación, se inscribe y tiene
fundamento en la situación de emergencia pública que atraviesa nuestro país, y que
fuera declarada mediante el artículo 1 de la ley citada.
De manera tal que la modificación al sistema de ajuste por
inflación responde a una medida excepcional tomada por el congreso a partir de la
extrema situación de emergencia que acaece en el país, cuya justificación y
Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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razonabilidad halla sustento en un contexto coyuntural de extrema dificultad, cuya
apreciación constituye un resorte exclusivo del Poder Legislativo y se encuentra
vedada, en principio, al Poder Judicial.
En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no
violenta el principio de igualdad, dado que la carga tributaria que el contribuyente
debe soportar es un reflejo justo, razonable y proporcional a su capacidad contributiva.
Alegó la falta de demostración de la confiscatoriedad para
precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el cual entiende es solo
conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado –conforme doctrina de
la CSJN– acabada y categóricamente una violación del derecho pregonado.
USO OFICIAL
En ese sentido, señaló que la prueba documental acompañada
por el accionante no permite deducir por sí sola la confiscatoriedad del tributo, y que
las afirmaciones vertidas en la pericia contable realizada en autos no revisten real
gravitación, por tratarse de un dictamen parcial e insuficiente cuyos defectos e
inconsistencias (que reitera) fueron oportunamente objeto de impugnaciones de su
parte; y que se ha invertido la carga probatoria, colocando en su cabeza la acreditación
de la no confiscatoriedad.
Concluyó, en consecuencia, que el hecho de haberse apoyado el
a quo en la validez del citado dictamen para fundar su resolución significa una
inversión injustificada de la carga de la prueba que torna arbitraria la sentencia de
grado.
Finalmente, manifestó que no se verifica en autos la situación de
confiscatoriedad alegada por el actor y sostenida por la sentenciante por cuanto el
pago del impuesto determinado no absorbería una parte sustancial de la renta en tanto
representa sólo un 35,38% sobre la ganancia sujeta a impuesto, porcentaje que resulta
inferior al 62% tenido en cuenta en el precedente “Candy”.
Y agregó que si bien es cierto que este último porcentaje
excedería el porcentaje de las ganancias que resulta gravado por aplicación de la ley
respectiva, también lo es que no tiene la significación suficiente como para tornar
aplicable el criterio sostenido en Fallos: 332:1571, en la medida en que supera solo en
un 0,38% a la alícuota máxima del 35% prevista en la ley de impuesto a las ganancias.
Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10255/2020/CA2 – S.I.–.S.. 2
3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó los
agravios a fs. 145/156.
4to.) Preliminarmente corresponde dar tratamiento al primero de
los agravios formulados por la demandada, a la sazón la improcedencia de la vía
elegida por el contribuyente para encausar su pretensión por entender que no existe
una situación de incertidumbre actual real para el actor, en tanto...
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