Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Mayo de 2018, expediente CNT 041500/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 304 EXPEDIENTE NRO.: 41500/2015 AUTOS: GONZALEZ, GREGORIO c/ EDZ Y ASOCIADOS S.A.(14273) Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 465/477 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan las codemandadas EDZ Y A. SA y Central Puerto SA a tenor de los memoriales que lucen a fs. 479/482 y a fs. 484/490, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora en los términos de los escritos de fs. 501/506 y 495/499. La perito contadora a fs. 478, la letrada interviniente por la parte actora a fs. 483 y el letrado interviniente por la codemandada Central Puerto SA a fs. 490 pto J in fine se quejan de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

    La codemandada EDZ Y A. SA se agravia esencialmente porque se la consideró intermediaria en el vínculo habido entre el actor y Central Puertos SA. Sostiene que el actor fue contratado por ella bajo el régimen impuesto por la ley 22250 y que, por lo tanto, no debe responder por las consecuencias derivadas de la aplicación de un régimen diferente al de la construcción. Afirma que no le cabe ninguna responsabilidad por cuanto el actor se encontraba debidamente registrado, recibió durante la vigencia del vínculo los importes de la categoría de Operario Especializado, recibió la libreta de cese laboral y la totalidad de los fondos correspondientes a dicho régimen, por lo que solicita se desestime el reclamo contra ella. Subsidiariamente, apela la condena a abonar los rubros que fueron diferidos e impugna sus montos por juzgarlos excesivos. Se agravia por la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de aquéllos ya que contiene ítems no remunerativos. Critica la decisión de viabilizar la indemnización por falta de preaviso y porque no se dedujo, del monto total diferido a condena, la suma por ella abonada. Sostiene que igual suerte deben correr los rubros vacaciones y SAC proporcional ya que fueron abonados dentro de la suma por ella abonada. Manifiesta que no se la puede condenar al pago de los incrementos de la ley 25.323 porque no es de aplicación al convenio de la construcción. Critica la procedencia y base de cálculo del rubro horas extra.

    Fecha de firma: 10/05/2018 Objeta la condena a entregar el certificado de trabajo por cuanto señala que ella lo puso a A. en sistema: 18/05/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27172309#205294000#20180511095118206 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II disposición y que mal puede confeccionar un nuevo certificado como si fuera empleado de comercio cuando la empresa está enrolada en el gremio de la construcción. Destaca que el accionante ni siquiera practicó la intimación del art. 3 del Dto 146/01, razón por la cual ello basta para desestimar la indemnización del art. 80 LCT. Manifiesta que ante el Seclo puso a disposición el certificado de trabajo y el actor se rehusó a aceptarlos.

    La codemandada Central Puerto SA se queja en primer término porque el sentenciante de grado concluyó que resultaba la verdadera empleadora del actor y se la condenó a abonar los rubros diferidos a condena. Cuestiona la forma en que fue valorada la prueba. Se agravia por la procedencia de las diferencias salariales por supuesta incorrecta liquidación de horas extra y, por ende, por su inclusión en la base de cálculo. A todo evento, señala que dicha diferencia debe calcularse mes a mes por los últimos 24 meses y no conforme el valor horario del último mes de la relación laboral. Objeta el rechazo de la excepción de prescripción por ella opuesta. Critica la procedencia de los rubros días trabajados en enero 2013 y SAC ya que fueron abonados por EDZ Asoc SA. Se queja por la condena al pago de los incrementos de los arts 1 y 2 de la ley 25.323 y por la base salarial adoptada para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Apela la condena a la entrega del certificado del art. 80 LCT y al pago de la indemnización prevista en segundo párrafo de la citada norma. Cuestiona la viabilización de las indemnizaciones previstas en la Ley 24.013. Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por juzgarlos altos.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la codemandada EDZ y A. SA acerca de la naturaleza jurídica laboral del vínculo invocado en la demanda, en forma conjunta con los de la accionada Central Puerto SA por el carácter de empleadora directa que fue determinado respecto de ésta por el Dr. G., con sustento en el art. 29 LCT.

    Liminarmente no puedo pasar por alto que los argumentos que exponen las quejosas al respecto no alcanzan –en rigor- a constituir una crítica concreta y pormenorizada de los argumentos traídos por el sentenciante de grado anterior sobre tales aspectos del decisorio, conforme a los alcances que exige el art. 116 de la LO, pues adviértase que las recurrentes nada dicen respecto de la respuesta oficiaria de la AFIP (fs. 238/257), del apercibimiento dispuesto a fs. 260 del auto de apertura a prueba ni de la conclusión del Dr. G. acerca de que no fue acreditada por ningún medio de prueba la afirmación de Central Puerto SA respecto a que suscribió con EDZ y Asoc SA contratos para “la realización de diversas tareas de construcción, consisten en la conservación de instalaciones...”. R., además, tampoco atacan de modo alguno lo informado por la perito contadora al contestar el punto 32 propuesto por la parte actora.

    Fecha de firma: 10/05/2018 A. en sistema: 18/05/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27172309#205294000#20180511095118206 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II No obstante lo expuesto abordaré su tratamiento en aras de dejar salvaguardado el derecho de defensa de las partes (art. 18CN), y del criterio restrictivo que –en mi opinión- debe aplicarse para decretar la deserción del recurso.

    Sobre el punto, señalo que comparto el criterio adoptado por la instancia de grado por cuando, a mi modo de ver, de la prueba producida surge que G. se desempeñó para Central Puerto SA en tareas normales y habituales de su giro empresario mediante la intermediación fraudulenta de la codemandada EDZ Y ASOCIADOS S.A. -supuesta empresa contratista con la que aquélla suscribió contratos para la realización de tareas comprendidas dentro de la industria de la construcción-.

    Ello así por cuanto tanto los testigos ofrecidos por la parte actora como los que depusieron a instancias de las codemandadas de autos, dieron cuenta que G. prestó tareas para la codemandada Central Puerto SA bajo las órdenes e instrucciones impartidas directamente por ésta última.

    En este sentido, el testigo Scapeccia (fs. 308/309)

    dijo que “conoce al actor de Central Puerto…. Que conoce al actor calcula desde entre 2008/2009 no está seguro, estuvieron juntos 4/5 años. Que el actor era oficial tornero. Que lo sabe porque el dicente era el otro oficial tornero que era efectivo y era el que le daba trabajo. Que la categoría era la de oficial tornero, oficial, la respuesta es oficial. Que lo sabe porque para el puesto que se necesitaba se pidió un oficial tornero, el dio la prueba satisfactoriamente y a partir de ese momento empezó a trabajar en Central Puerto por intermedio de la agencia, EDZ… Que el actor trabajaba de lunes a viernes e iba a trabajar sábados y domingos cada vez que se lo convocaba. Que el llamado sábados y domingos ocurría con frecuencia… Que EDZ era agencia de colocación de personal eventual en empresas. Que lo sabe porque el dicente trabajo con EDZ. Que el actor fue contratado por EDZ. Que el actor es pedido a la agencia EDZ por Central Puerto para ocupar un puesto vacante. Que lo sabe porque el dicente le pidió a la jefatura del taller tener dos oficiales torneros en la tornería por el exceso de trabajo… Que las órdenes de trabajo generalmente se las daba el dicente…Que el actor prestaba tareas en la tornería del taller mecánico 1, del taller de puerto nuevo. Que el dicente trabajó para EDZ hasta fin de septiembre de 2004, se fue de EDZ porque Central Puerto lo reincorporó...”.

    El testigo C. (fs. 418/419), propuesto por la parte actora aclaró que es pariente del que maneja EDZ, es un tío del dicente, se llama J.Z. y sabe que es el de la agencia EDZ, sabe que es el que toma la gente ahí.

    Contó que “trabajaron en el mismo sector de donde laburaban ahí en Central Puerteo, el dicente trabajó en Central Puerto desde el 2010 hasta el 2012 pero no seguido, por ejemplo laburaba una semana, después paraba dos semanas y después seguía y al actor lo conoció

    cuando el dicente empezó a trabajar en Central Puerto. El actor era tornero y hacía piezas, lo que hacen los torneros, el dicente mucho no entiende pero lo veía trabajar en la tornería....los días que el dicente iba lo venía laburar. Al dicente las órdenes de trabajo se Fecha de firma: 10/05/2018...

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