GONZALEZ, GORGE HORACIO c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE MONROE 2083 CABA s/DESPIDO
| Fecha | 26 Octubre 2023 |
| Número de expediente | CNT 016285/2018/CA001 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPTE CNT 16.285/2018/CA1. SALA
IX. JUZGADO 32.
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura en el sistema Lex 100, para dictar sentencia en los autos:
BUSTAMANTE, “GONZALEZ, GORGE HORACIO C/ CONSORCIO DE
PROPIETARIOS MONROE 2083 CABA S/ DESPIDO
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. R.C.P. dijo:
I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda ha sido apelada por las partes demandada y actora, recursos que merecieron réplica de las contrarias. Las letradas de ambas partes y la perito contadora cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos,
todo ello conforme puede consultarse en el sistema de gestión judicial lex 100.
II. El disenso articulado por la parte demandada en torno al fondo del asunto, en mi opinión,
no ha de obtener favorable recepción dado que lo sostenido por esa parte deviene ineficaz a los fines pretendidos.
En la instancia anterior se concluyó que “ … las partes son contestes en que la intimación realizada por el consorcio en fecha 02/12/14
resultó prematura, puesto que el actor no había cumplido hasta ese momento los 65 años a los que alude la ley para acceder al beneficio jubilatorio” y que “ … la defensa de la demandada al pretender excusarse en un error involuntario cometido por la anterior administración del consorcio,
resulta inadmisible pues sabido es que nadie puede invocar o alegar su propia torpeza, principio reforzado en el Código Civil y Comercial de la Nación (cfr., art. 387 entre otros),
dicho de otro modo la parte que actuó de modo negligente,
debe soportar las consecuencias jurídicas de su acción u omisión, lo que no puede ser oponible al trabajador, titular de un crédito alimentario, derivado de la negligencia invocada” por lo que, en ese contexto, la disolución del vínculo decidida por el consorcio de fecha 4 de Diciembre de 2015 resulta prematura y en consecuencia injustificada lo que torna procedentes las indemnizaciones derivadas del despido.
Lo sostenido por la recurrente no conmueve de manera fundada la conclusión expuesta en la Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
instancia anterior por la Sra. magistrada en cuanto concluyó
adecuadamente que la disolución del vínculo dispuesta por el empleador resulta injustificada, siendo insuficiente a los fines pretendidos la invocación de la buena fe del empleador dado que no se rebate razonadamente lo sostenido en el decisorio de grado en torno a que no prosperar la defensa de la actual administración del consorcio de excusarse de un error cometido por la anterior administración ya que, como bien se sostuvo en origen, nadie puede invocar o alegar su propia torpeza, criterio que comparto en el caso concreto.
En ese andarivel, tampoco se rebate de manera fundada la circunstanciada conclusión expuesta en origen por la Jueza de grado en cuanto estableció
que “… sella a mi modo de ver la suerte de su defensa,
advierto que con la prueba informativa al Correo Argentino incorporada a fs. 188, ha quedado acreditado que con fecha 15/12/14, G. remitió una misiva a la patronal impugnando formalmente la intimación realizada por la empleadora, haciendo saber que no cumplía con los requisitos impuestos en el art. 252 de la LCT…” extremo que desvirtúa la defensa articulada en el responde y define el disenso articulado por la quejosa en ese sentido de modo que, en este supuesto en particular, sugiero confirmar la sentencia de grado en lo que atañe al fondo del asunto.
III. El asunto sobre los intereses ha de ser modificado exclusivamente en la medida y con el alcance que expondré en este voto.
Teniendo en cuenta las circunstancias reunidas en este supuesto en particular, la suma diferida a condena llevará intereses desde que cada suma es debida, conforme las tasas previstas mediante Actas CNAT
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