GONZALEZ, GISELE NOEMI (24477) c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 11 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 015670/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 15670/2017/CA1
JUZGADO N° 24
AUTOS: “GONZALEZ, GISELE NOEMI (24477) c/ FEDERACION
PATRONAL SEGUROS S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DRA. M.D.G. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,
viene en apelación la ART accionada. El perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.
Cabe memorar, que el presente recurso, fue declarado admisible por Sentencia Interlocutoria del 30/05/2023, dictada en el Recurso de Hecho nro.
15670/2017/1/RH1, -que corre agregado por cuerda- y su contestación, de fecha 04/07/2023, por la parte actora, que motivara la solicitud de elevación de la presente causa principal.
Ahora bien, GALENO ART S.A. se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva de fecha 27/03/2023.
En concreto, cuestiona: a) el porcentaje de incapacidad psicológica reconocido en la sentencia de grado y b) la capitalización de intereses (anatocismo) y del Acta de esta Cámara N° 2764.
Liminarmente, memoro que en fecha 01/11/2016, al momento de dirigirse a su trabajo, antes de llegar a la parada de colectivo, la accionante se resbala y cae al piso desde su propia altura apoyando todo el peso de su cuerpo sobre su mano derecha. Disconforme con el alta médica dada por la ART,
denuncia continuar con secuelas psicofísicas a causa del accidente.
El perito médico designado en grado determinó 19,81% de incapacidad psicofísica incluidos los factores de ponderación. (v. pericia médica de fecha Fecha de firma: 11/09/2023
Alta en sistema: 12/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
08/06/2022 y ampliación de fecha 03/08/2022; “incapacidad física 9,81%;
incapacidad psicológica 10%”).
El sentenciante de grado, recepta las mencionadas conclusiones.
Al respecto, el Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi su totalidad, estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II,
III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”
En el caso, a mi entender, el accidente que sufrió el actor –al momento de levantar una caja de herramientas siente súbitamente un tirón en el brazo izquierdo y la pérdida inmediata de la fuerza del miembro superior izquierdo- , no revistió de una entidad significativa, como para comportar una perturbación profunda del equilibrio emocional, haber provocado una significativa descompensación que altere su integración al medio social y que ocasione una incapacidad psíquica. Por último, el tratamiento psicológico sugerido, es indicativo de que la incapacidad evaluada es de carácter transitorio. La LRT solo indemniza déficits de carácter permanente, lo que me lleva a concluir, en el caso,
que no podría imputarse al evento el porcentaje asignado. En definitiva, el órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa, es el jurisdiccional (artículos 377, 386 del C.P.C.C.N.) Por ello, cabe revisar lo resuelto en grado sobre el particular y ajustar el porcentaje de incapacidad en el 9,81% t.o., incluidos los factores de ponderación, cuyo cálculo llega firme a esta Alzada (artículos 377, 386, 477C.P.C.C.N.).
Fecha de firma: 11/09/2023
Alta en sistema: 12/09/2023
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 15670/2017/CA1
La indemnización del artículo 14 inciso 2 a) de la ley 24.557, que asciende a $ 40.384,13.- (53 x $3962,87.- x 9,81% x 1,96), es inferior al mínimo correspondiente al período comprendido según Res. SSS MT 387/16
aplicable a la fecha del evento ($1.090.945 x 9,81% = $107.021,70.-), por lo que cabe estar a este último, que llevará intereses desde la fecha establecida en grado (01/11/2016) y hasta la del efectivo pago.
Ahora bien, respecto a lo dicho por la recurrente en materia de intereses, no se advierte que la aplicación del artículo 770, inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación que autoriza como excepción la capitalización de intereses constituya una obligación desmesurada que equivalga a un despojo del sujeto deudor. Por otra parte no resulta conceptualmente equivalente la capitalización de intereses a la actualización monetaria de las deudas, actividad esta última prohibida por el art. 7°
de la Ley 23.928.
Asimismo la ART demandada no explica en el memorial, al menos cuantitativamente, cuál es el perjuicio patrimonial que...
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