Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 024690/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. 24690/2015/CA1. “G.G.A. C/ ASEO ARGENTINA SA S/ DESPIDO”. JUZGADO N.

54.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

El actor cuestiona la sentencia de la anterior instancia de fs. 103/109, en los términos del memorial de fs. 112/113 vta. La parte demandada critica todos los honorarios por altos; mientras que el perito contador M. que actuó hasta fs. 87, apela los suyos por considerarlos bajos (fs. 110/vta.).

El recurrente se queja porque considera que la Sra. Juez no analizó correctamente la prueba producida, en especial la testimonial.

Sostiene que los testigos F., G., L. y L. acreditan la forma en que se maneja la empresa para despedir a los trabajadores, como el caso del actor. Resalta que el testigo L., manifestó en la audiencia que hablaba por su propia experiencia, que a él le aparecieron cosas en el locker que no eran suyas para obligarlo a renunciar.

Por lo cual, solicita que se revoque el fallo a excepción de los ítems que se receptaran, con costas a la demandada.

La Sra. Juez hizo lugar parcialmente a la demanda por la suma de $ 21.655,22, con más sus intereses. Consideró que la misiva de renuncia del actor al empleo del 16.12.14 era válida en los términos del art. 240 de la LCT y que el reclamante no ha logrado acreditar la existencia de un vicio de la voluntad al remitir la misma y por ende, finalizar el contrato de trabajo.

Por lo cual, rechazó la indemnización por despido, e impuso las costas 70% a cargo de la demandada y 30% al actor (fs. 103/109).

Cabe señalar que el art. 240 de la LCT establece en el primer párrafo, que “La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá

formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador ante la autoridad administrativa del trabajo.”

Tengo presente que el telegrama del 14.12.14, dice “Renuncio a mi empleo a partir del 16.12.14” (fs. 24, y sobre de fs. 4).

Si bien los testigos señalados por la parte actora al apelar y que declararon a su propuesta (G. a fs. 69, L. a fs. 75 y L. a fs. 92) realizaron manifestaciones generales acerca de la supuesta modalidad de la empresa demandada en casos en que finalizaron algunos vínculos Fecha de firma: 15/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #26899638#239633694#20190715170209160 Poder Judicial de la Nación laborales, no pueden con ello, acreditar concretamente qué pasó respecto del actor.

Mientras que F., también propuesto por la parte actora, a fs. 66 manifestó que no sabe el motivo por el cual el accionante dejó

de trabajar para la demandada.

En especial, entiendo que no logran probar que la decisión de renunciar del actor haya estado teñida de un vicio en su voluntad, es decir que la renuncia haya sido realizada sin intención, discernimiento o libertad. Ni tampoco que haya existido lesión subjetiva sobre aquél, en cuanto a que el empleador haya explotado la necesidad, ligereza o inexperiencia del trabajador (arts. 897, 954 y concs. del Código Civil y arts. 260, 332 y concs. del CCyCN actual).

Por lo cual, considero ajustado a derecho lo decidido por la Sra. Juez en la instancia anterior, y por ende, concluyo que el contrato de trabajo del actor se extinguió por su renuncia al empleo (art. 240 de la LCT).

En consecuencia, auspicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

En cuanto a la apelación de las costas de primera instancia, auspicio confirmar la distribución proporcional de las mismas conforme al éxito obtenido por las partes, que dispuso la Sentenciante en la instancia previa. Además, propicio imponer las costas de la alzada en el orden causado en atención a que el actor pudo considerarse con mejor derecho para reclamar (arts. 68, segunda parte y 71 del CPCCN).

En atención al monto de condena, al mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la L.O., arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16638/57, ley 24.432 y demás leyes arancelarias, los honorarios regulados en la instancia anterior resultan adecuados, por lo que auspicio confirmarlos.

Propongo regular los honorarios del profesional firmante de fs. 113 vta. por las labores realizadas en la Alzada, en 25%, de lo que -en definitiva- le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (conf. arts.

6,7,8,9,14,17,19,22,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la L.O., ley 24.432 y demás leyes arancelarias).

Respecto del IVA, esta S. ha decidido en la sentencia Nº 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Q., R. c/

Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y, por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR