Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Octubre de 2017, expediente CAF 057123/2012/CA001 - CA004 - ...
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 57123/2012 “GONZALEZ GABINO c/ EN-M) DESARROLLO SOCIAL - INA I- Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, de octubre de 2017. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:
-
Que a fs. 246/248 vta. se presentó la accionada y denunció
un hecho nuevo y opuso la excepción de Cosa Juzgada.
Expuso que con fecha 21/8/15 el Juzgado Nº 3 del fuero tuvo
por cumplido con lo dispuesto por el art. 5º de la ley 23.302 en la causa
Nº 4001/91 “ASOCIACIÓN INDÍGENA ARGENTINA (REPRES. POR
GUANUCO R) Y OTRO c/ Ministerio de Salud y Acción Social s/ proceso
de conocimiento”, resolución que manifiesta le fue notificada con fecha
11/11/15.
Comentó que con fecha 5/6/98 se hizo lugar a la demanda
confirmada por esta Sala el 4/2/2000, en la causa mencionada
precedentemente y se declaró que el Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas (INAI) debía constituirse como una entidad descentralizada con
participación indígena en los términos del art. 5º de la ley 23.302. Añadió
que luego de haberse buscado un consenso entre las partes, con fecha
21/8/2015 el juzgado interviniente declaró el cumplimiento “pleno” de la
manda judicial, la que hace al objeto del hecho nuevo planteado.
Advirtió que esa resolución posee autonomía propia por cuanto
da estrictamente por cumplida la sentencia, presentando como
característica la indiscutibilidad y la certeza de lo resuelto sobre el
conflicto de fondo adquiriendo autoridad de cosa juzgada.
Específicamente respecto a la cosa juzgada manifestó que no
resultaba posible reanudar el debate respecto de la puesta en
funcionamiento del Consejo de Coordinación en los términos del art. 5º de
la ley 23.302 como pretende la actora, en tanto que la cuestión ya fue
decidida en la sentencia de los autos antes mencionados, la que se
encuentra firma, consentida y ejecutoriada.
Expuso que existe una coincidencia entre lo requerido en el
objeto de la presente causa y la sentencia dictada en la causa
Asociación Indígena Argentina (repres. por G.)
, implicando una
situación de cosa juzgada.
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10160580#189595774#20171009081930226 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 57123/2012 “GONZALEZ GABINO c/ EN-M) DESARROLLO SOCIAL - INA I- Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Funda su defensa en lo establecido por el art. 347 del CPCCN,
en cuanto el estado de cosa juzgada puede ser declarado de oficio en
cualquier estado de la causa.
Destacó también que en la causa Nº 37.845/2013 “Segovia,
D. y otros c/ Ministerio de Desarrollo y otros s/ amparo Ley
16.986”, la Sala I estableció, respecto de la presente cuestión que “el
Superior dictó también la resolución de fecha 18 de setiembre de 2007.
Allí se consideró que se encontraban cumplidas las exigencias del art. 5º
de la ley 23.302 relativas a la creación del Instituto de referencia como
organismo descentralizado y dependiente del Ministerio de Desarrollo
Social, restando cumplir con la participación indígena.” Concluyó que “la
constitucionalidad de la creación del Instituto Nacional de Asuntos
Indígenas ya ha sido resuelta y se encuentra pasada en autoridad de
cosa juzgada y que la participación indígena en su conformación ha sido
reconocida en los autos antes mencionados” (los autos mencionados,
conforme surge de la sentencia que se encuentra incorporada en el
sistema informático, refiere a los autos caratulados ‘Asociación Indígena
Argentina (repres. por G.) y otro c/ Ministerio de Salud y Acción
Social s/ proceso de conocimiento’ Expte. nº 4001/91 donde este Tribunal
confirmó la sentencia de Primera Instancia).
De la defensa opuesta el Juzgado interviniente corrió traslado a
la contraria a fs. 250, la que fue notificada conforme surge de la cédula
obrante a fs. 255/vta.
-
Que a fs. 256/262 vta., la accionada alegó otro hecho nuevo.
Manifestó que con fecha 17/12/15 recibió una cédula de notificación
donde se le hizo saber la resolución adoptada por esta Sala con fecha
11/9/2015, por la que se confirmó la sentencia dictada por la Sra. Jueza a
quo en la causa Nº 4001/1991, por el cual se tuvo por cumplido con lo
establecido por el art. 5º de la Ley 23.302 en tanto el INAI constituyó y
puso en funcionamiento el Consejo de Coordinación, con lo que sostuvo,
no puede reeditarse el debate al encontrarse el mismo pasado en
autoridad de cosa juzgada, disponiendo que el mencionado Consejo
estaba en condiciones de ejecutar actos y con ello poner en
funcionamiento su objeto. Agregó que en la mentada resolución se
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10160580#189595774#20171009081930226 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 57123/2012 “GONZALEZ GABINO c/ EN-M) DESARROLLO SOCIAL - INA I- Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
entendía que correspondía a los delegados designados y a quienes
intervinieron en el encuentro del que da cuenta el acta del 19/11/2014,
efectuar las objeciones que consideren pertinentes acerca de la
modalidad de la reunión o en su caso, plantear las acciones que estimen
corresponder.
En atención a lo mencionado consideró que existen
coincidencia en cuanto al objeto entre lo requerido en esta causa y la
resolución dictada en la causa ya citada, por lo que no resulta procedente
el debate respecto de la puesta en funcionamiento del Consejo de
Coordinación (CC) en los términos del art. 5º de la ley 23.302 como
pretende la actora en su demanda.
De dicho planteo se ordenó correr traslado a la contraparte a
fs. 263, primer párrafo.
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Que el actor a fs. 264/266 vta. contestó el traslado conferido
a fs. 250. Expuso que si bien el art. 365 del Código Procesal permite la
posibilidad de introducir un hecho nuevo en el proceso, para que éste
deba ser considerado tal tiene que haber llegado a conocimiento de las
partes o haberse producido con posterioridad a la traba de la litis y
guardar estrecha vinculación con la cuestión ventilada en el litigio.
Así sostuvo que el demandado pretendió introducir una
sentencia judicial de una causa iniciada en el año 1998 y en la que,
sostuvo, se decidió sobre cuestiones pretensas distintas de las que son
sometidas a conocimiento en las presentes actuaciones y que aunque la
sentencia judicial de aquella causa sea posterior, la introducción del
hecho nuevo, deviene extemporánea, toda vez que dicha sentencia es
inherente al proceso en el que fue dictada, y como tal, parte inescindible
del mismo, pues no se concibe el dictado de una sentencia sin la
existencia de un proceso judicial.
Expuso además que el I.N.A.
-
tenía conocimiento de la
existencia de esa causa, por lo que no constituye un hecho nuevo.
Respecto a la relación que debe guardar un hecho nuevo con
la cuestión ventilada en el presente proceso manifestó que no hay
coincidencia, puesto que su pretensión no se limita sólo al pedido de
conformación del Consejo de Coordinación y su puesta en funcionamiento
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10160580#189595774#20171009081930226 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 57123/2012 “GONZALEZ GABINO c/ EN-M) DESARROLLO SOCIAL - INA I- Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”
de acuerdo a los términos de la ley 23.302, sino también a denunciar los
hechos ocurridos en el año 2010 en el marco del IV encuentro Nacional
del Consejo de Participación Indígena, donde se dio derecho de voto a
representantes suplentes del C.P.I., sin tener en cuenta que estos sólo
podían votar en caso de impedimento comprobado de los representantes
titulares para ejercer sus funciones. Añadió que en dicha votación tanto
él, como otros no estaban de acuerdo con ese criterio de votación debido
a que limitaba la representación de los pueblos.
Por ello argumentó que la decisión adoptada de crear la Mesa
de Coordinación y la designación de sus representantes violó la
estructura organizativa prevista en la ley mencionada ya que en lugar de
poner en funcionamiento las facultades legales del Consejo de
Coordinación, aumentó las facultades del Consejo de Participación
indígena sin fundamento legal y se lo desplazó de su rol de
representante titular, sin poder de decisión alguno.
Añadió que el posterior D.. 791/12, excediendo la potestad del
Poder Ejecutivo Nacional, facultó al P. del I.N.A.I. a realizar la
designación de los representantes del Consejo de Coordinación, en
contradicción con lo dispuesto por el art. 5º de la ley 23.302 que establece
que tal Consejo estará integrado por representantes elegidos por las
comunidades aborígenes, cuyo número, requisitos y procedimiento
electivo determinará la reglamentación.
En punto a la cosa juzgada denunciada por su contraria expuso
que el Estado Nacional contestó extemporáneamente la demanda y que
como tal lo prescribe, los arts. 346 y 347 esta excepción sólo puede ser
opuesta como de previo y especial pronunciamiento y debe ser
introducida juntamente con el escrito de contestación de demanda o la
reconvención.
A su vez también expuso que no están dados en la especie los
requisitos legales, en tanto no existen identidad de partes y materia o
pretensión deducida, ya que sólo afecta a quienes fueron parte del
proceso donde se dictó la sentencia investida de aquélla autoridad.
-
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Que a fs.285/287 el actor contestó el traslado conferido a fs.
263, primer párrafo. Expresó que si bien el C.P.C.C.N. en su artículo 365
Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10160580#189595774#20171009081930226 Poder Judicial de la Nación...
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