Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Julio de 2017, expediente CNT 063375/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 63375/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80395 AUTOS: “GONZÁLEZ, FRANCISCA C/ AGREST S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”. JUZGADO Nº 21.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 722/736) motiva la queja de ambas demandadas a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 742/752 vta. (A.S.) y 754/765 vta. (Liderar A.R.T. S.A.), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 767/773 vta. y 775/780.

A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios por bajos (fs. 740/vta. y 738, respectivamente).

II - Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada A.S. que se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción oportunamente interpuesta.

La jueza de grado consideró que si bien las dolencias de la actora databan del 2009 y se hizo denuncia de las mismas en mayo de 2011, continuaron en el tiempo y fueron reclamadas por la actora mediante despacho telegráfico del 19/2/2013, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (24/10/2014) la presente acción no se encontraba prescripta.

Señala la recurrente que el derecho de la actora a reclamar nació el 9/5/2011 cuando efectuó la denuncia de una enfermedad profesional por posiciones forzadas y gestos repetitivos.

Agrega que la prescripción de las acciones por responsabilidad civil por enfermedades profesionales debe comenzar a contarse desde que la víctima tomó

conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión, tomando el plazo del art. 4037 del Código Civil vigente a esa fecha.

De la lectura del escrito de inicio se evidencia que la actora afirmó que las tareas impuestas por la empleadora y realizadas en condiciones de constante esfuerzo físico le produjeron las dolencias físicas por la que acciona. Dijo que realizaba tareas de planchadora en posición de pie y manipulando durante más de 13 años una plancha de 5 kgs., realizaba jornadas de más de 9 horas con posturas antiergonómicas, sin elementos de seguridad que le permitieran conservar una correcta postura física, que fue dañando Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24295126#183306018#20170706104737416 progresivamente su salud a nivel de brazos, hombros y columna a lo largo de 16 años de trabajo.

Señala que primero denunció problemas de tendinitis en octubre de 2009 ante la aseguradora. Indicó que en marzo de 2011 le realizaron un electromiograma de miembros superiores y le diagnosticaron EMG neurógeno con compromiso radicular deficitario, tendinitis de hombro con alta médica e indicación de tareas livianas. Agregó

que debido a los fuertes dolores en sus brazos, hombros, cintura y espalda, en julio de 2011 dejó de trabajar por orden médica, permaneciendo en reposo y control médico de su obra social. Le realizaron una serie de resonancias magnéticas hasta que fue intervenida quirúrgicamente por hernia de disco, siendo dada de alta el 12/3/2012, con tareas livianas y trabajó hasta fines de enero de 2013, cuando estuvo con reposo médico con fuertes dolores, reintegrándose al trabajo en marzo de 2013.

Afirmó que tomó cabal conocimiento de su incapacidad laboral el 25/10/2012 cuando el Dr. G.M. le diagnosticó que sufría discopatías cervicales y lumbares múltiples y limitación funcional de hombro derecho por los trabajos de esfuerzo físico realizados durante la relación laboral.

En tales términos, coincido con lo decidido por la magistrada de grado respecto a que las demandadas no han logrado demostrar que la trabajadora tuviera un cabal y concreto conocimiento de su incapacidad permanente y definitiva con dos años de anterioridad a la fecha de interposición de la demanda.

En efecto, las demandadas no acreditaron haberle efectuado al accionante los exámenes médicos periódicos correspondientes y la actora sostuvo que su tomó

conocimiento el 25/10/2012, por lo que cabe considerar que efectivamente debió haber tomado cabal y concreto conocimiento de su incapacidad definitiva e irreversible a través del chequeo médico que denunció. Por esta razón, no estando probado un conocimiento fehaciente previo de su grado definitivo de incapacidad física, cabe concluir que no ha transcurrido el plazo bienal al interponerse la acción.

De acuerdo con el criterio doctrinario y jurisprudencial, el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido. Este plazo comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación (conf. B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, V.I.; C.N.A.T., S.V., sent. nº 71.722, 30/07/2009, “B., M.A.c.C.S., sent. nº 71.806, 15/09/2009, “Maza, D.E.c.S. y otros”, sent. nº 73.154, 31/05/2011, “., M.M. c/Hipódromo Argentino de Palermo S.A.”).

Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24295126#183306018#20170706104737416 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Asimismo, respecto a la responsabilidad extracontractual en general, la C.S.JN. ha señalado que si bien es cierto que en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador del reclamo, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo (Fallos: 289:267; 293:347; 303:384; 308:2494), asumiendo desde ese momento el perjuicio carácter cierto y susceptible de apreciación para el reclamante (Fallos: 307:771 y 2048).

En lo que se refiere específicamente a la responsabilidad derivada de accidentes del trabajo, la Corte ha dicho que, en materia de accidentes de trabajo, lo correcto para el cálculo del plazo de prescripción es arrancar desde aquél hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos: 306:337), lo que requiere una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos: 308:2077 y 311:2056).

Aun cuando se considerara dudosa la cuestión, cabe destacar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (conf. Fallos: 213:71; 295:420).

En consecuencia, y toda vez que comparto la interpretación referida, corresponde desestimar este agravio de las demandadas.

III - Los siguientes agravios de la demandada remiten al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de las labores que produjeron las consecuencias dañosas a la trabajadora. La recurrente Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 3 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24295126#183306018#20170706104737416 alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada.

Conforme los términos de la traba de litis coincido con la sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil ya que la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR