Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Junio de 2021, expediente CNT 049198/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 49198/2010/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85194

AUTOS: “GONZALEZ, F.P. c/ YPF S.A. y otro s/ Despido " (JUZ. Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio de 2021, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que obra a fs. 596/600vta. que hizo lugar a la demanda en lo principal, se agravia uno de los sujetos que componen la parte demandada en los términos de los agravios que obran en el memorial de fs. 602/612vta.

    y la parte actora a tenor del memorial que obra a fs. 613/615vta. Ambas, merecieron réplicas de las contrarias que obran a fs. 617 y a fs. 619. Por sus honorarios se agravia la perito contadora.

    El recurso interpuesto por YPF SA se encuentra dirigido a cuestionar la valoración de la prueba contable realizada en origen y las manifestaciones expuestas por la codemandada A. SRL respecto a la contratación de personal mediante interpósita persona, que llevaron al juzgador a condenar a la apelante en los términos previstos por el art. 29 LCT. Dice al respecto que, no es cierto que YPF obligara a A. a contratar personal (como sería el caso del actor) y mantenerlo en forma irregular. Que A. no se ha tomado la molestia de aportar elementos probatorios tendientes a demostrar la veracidad de sus dichos. Que el actor nunca revistió el carácter de dependiente de YPF S.A. no obstante haber prestado servicios dentro del ámbito de la empresa como dependiente de A. SRL, empresa que asume el riesgo de su propio giro comercial independientemente de la actividad desarrollada por YPF. Por ello sostiene que la relación invocada se encuentra excluida del marco legal establecido por el art. 29 LCT. Para ello, hace hincapié en la pericia contable que dio cuenta de los recibos de sueldo del actor que eran emitidos por la codemandada A., y que esta última ostenta una actividad distinta a la actividad que desarrolla YPF, por lo que A. ha sido contratada a los fines de prestar servicios de mantenimiento de cañerías, de equipos eléctricos y otros relacionados al rubro de construcción, por lo que el actor no era empleado de YPF, y menos aún resulta aplicable el CCT de los petroleros.

    En este sentido, cuestiona la condena en términos del art. 29 LCT y de los incrementos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y del art. 80 LCT -

    entrega de certificados y multa- porque indica que el fundamento dado en función del art. 29 LCT resulta incongruente por no ser la verdadera empleadora del actor. Por último, se agravia por la aplicación de astreintes por la entrega de nuevos certificados,

    Fecha de firma: 29/06/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    tasa de interés decidida en grado conforme Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 e imposición de costas y honorarios.

    La parte actora a su turno cuestiona -luego de una dogmática introducción- el monto salarial utilizado en grado para la cuantificación de las indemnizaciones debidas y demás conceptos salariales. Para ello sostiene que al momento en que se dictó la sentencia apelada (octubre de 2019) el salario para la categoría del actor oscilaba en los $54.072 entre rubros salariales y adicionales de convenio. Por ello, solicita a esta alzada modifique la base remuneratoria con los conceptos referidos y que se revierta el rechazo por la multa del art. 132 bis LCT ante la falta de aportes y contribuciones debidas al actor.

    Para así decidir el Sr. Juez de la anterior instancia concluyó que,

    conforme la prueba documental, testimonial y contable aportada a la causa, la real empleadora del actor desde el inicio de la relación fue YPF S.A. -04/04/1996-, en los términos dispuestos por el art. 29 LCT. Además, agregó que, “a fs. 538vta., el perito contador informa, que la coaccionada A. SRL se encuentra inscripta como sociedad desde el 8/1/1998… detallándose los distintos trabajos encomendados por YPF SA y sus montos (ver fs. 539/540), de los cuales se desprende, como señala oportunamente el actor a fs. 553, que son tareas que hacen a la actividad normal y específica propia de YPF SA. Teniendo en cuenta el dictamen pericial obrante en autos (art.477 CPCCN), la documental a la que se hace referencia “ut supra” y el testimonio reseñado, tengo por acreditado que el actor se desempeñó para YPF SA, quien era la verdadera empleadora, pues ella era quien le daba las órdenes e instrucciones al actor, y éste cumplía sus tareas en las plantas de YPF SA., que le daba el material necesario para cumplirlas, y aprovechaba y dirigía las prestaciones del accionante. Todo ello me lleva a concluir que es de aplicación lo dispuesto por el art. 29 de la LCT, pues, tal como ha quedado demostrado, el actor fue incorporado por distintas contratistas para ser derivado a prestar servicios a favor de la coaccionada YPF S.A., lo que determina la innegable intermediación que se ha establecido entre el actor, dichas empresas y la usuaria de los servicios del demandante. Obsérvese que el perito contador advierte la ausencia, en los libros de YPF SA, del contrato comercial con Aeromet Star, contratista con la que la propia codemandada reconoció en su responde, haber tenido un vínculo comercial…”

  2. Delimitados así los agravios de ambas partes, diré liminarmente,

    que no resulta ser un hecho controvertido ante esta alzada que la relación laboral habida entre las partes se desarrolló dentro de las instalaciones de YPF S.A. -plantas de La Plata y D.S.- y que, desde el comienzo de la relación laboral el actor estuvo vinculado a YPF (por 14 años) a través de empresas contratistas con vinculación comercial con la demandada. De hecho, la apelante, al momento de contestar demanda sostuvo que el Fecha de firma: 29/06/2021

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    vínculo comercial que la unía con las empresas contratistas, era a los fines que las mismas prestaban servicios de logística, obras eléctricas, termomecánicas, civiles, de ventilación industrial, entre otras tareas. Tampoco se encuentran discutidas el tipo de tareas que realizaba el actor dentro de las instalaciones.

    Lo que sí se discute, es si las empresas referidas actuaron como agentes de contratación y pago cuya finalidad era proporcionar personal a la empresa usuaria -real empleadora del actor- en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1º

    de la LCT, o si actuaron en calidad de empleadora del actor derivando dichos servicios a YPF S.A.

    Desde tal perspectiva, entiendo que la hipótesis analizada en la sentencia de la anterior instancia conforme la prueba colectada en grado (art. 386

    CPCCN), debe ser confirmada en los términos en los que me expediré seguidamente,

    teniendo en cuenta los límites de los agravios expuestos por la accionada.

    Me explico. En primer término, cabe destacar que el actor se presentó ante esta jurisdicción indicando que realizó tareas como...

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