GONZALEZ, FERNANDO DANIEL c/ ROTELA CABRERA, VIVIANO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 04 Mayo 2023 |
Número de expediente | CIV 070023/2018/CA001 |
Número de registro | 27 |
Poder Judicial de la Nación EXPTE. 70023/18 “GONZÁLEZ, F.D. C/ ROTELA CABRERA,
VIVIANO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J. 60)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de USO OFICIAL
votación: Dr. Ramos Feijóo - Dra. S..
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
I.- La sentencia de fecha 17/10/22 hizo lugar a la demanda interpuesta por F.D.G. y, en consecuencia, condenó a V.R.C. a abonar al actor la suma total de pesos un millón doscientos treinta y dos mil quinientos ($1.232.500), con más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros SA.
II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y por el demandado y la citada en garantía.
III.- El actor expresó sus agravios a fs. 5881/5889, los que fueron contestados a fs. 5891/5893. Centró sus quejas en que el juez de grado englobó el daño físico y el psicológico dentro de la partida “incapacidad sobreviniente”, a la vez que cuestionó la cuantía fijada por ese concepto. Se agravió asimismo del quantum indemnizatorio establecido para resarcir el “daño moral”.
IV.- El demandado y la citada en garantía fundaron su recurso mediante presentación de fs. 5881/5885, cuya contestación luce a fs.
5895/5899. Se quejó de las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Se agravió además de la tasa de interés aplicada en la sentencia.
V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art.
Fecha de firma: 04/05/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
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1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 20/6/16, (ver f. 22, punto III) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCIv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M. L.
C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).
VI.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. Conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,
T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues,
que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios de los recurrentes relativos a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego tratar la queja atinente a la tasa de interés establecida por el juez.
VII.- Incapacidad sobreviniente:
El Sr. Juez de grado fijó en concepto de indemnización por “incapacidad sobreviniente” la suma de pesos ochocientos quince mil ($815.000).
Como lo adelanté, el actor, además de solicitar la elevación de la partida, cuestiona que no se hayan establecido importes indemnizatorios diferenciables para el daño psíquico y la incapacidad física sobreviniente. Por Fecha de firma: 04/05/2023
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Poder Judicial de la Nación su parte el demandado y la citada en garantía solicitan la reducción de la suma establecida.
Vengo sosteniendo reiteradamente que "la guerra de las etiquetas" o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como "la guerra de las autonomías" o debate sobre si estos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario,
si tienen autonomía o forma de una categoría propia, distinta, es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (cfr. M.I.J. “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Derecho Privado y Comunitario T 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992).
En definitiva, si se cumple con el principio de reparación plena poco importa cómo se encuadre o rotule cada partida indemnizatoria. Ello así,
la queja en este sentido será desestimadas.
La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será
harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable. Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no solo con relación a la aptitud laboral, sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario/a antes del siniestro.
Así lo establece el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial,
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la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital,
de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.
Una de las pruebas por excelencia para resolver este acápite resulta ser la pericial, y en autos fue llevada a cabo por el perito médico legista J.C.I., el 11/2/21 (ver fs. 5805).
Luego de analizar las constancias de autos, exámenes complementarios y revisar al actor, el experto no apreció -a simple vista-
asimetrías, ni alteraciones de la musculatura en miembros inferiores. Observó
leve engrosamiento de pierna derecha, dos...
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