Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Marzo de 2021, expediente CIV 017811/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 4209/2009, 17811/2009 y 114.443/2008 JUZG.

N° 59

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos "ALIBERTI CYNTHIA MARIEL C/ CRUCERO DEL

NORTE SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

(Expte. N.. 4209/2009), “GONZALEZ FERNANDO

ARIEL C/CRUCERO DEL NORTE SRL Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (Expte. N.. 17.811/2009) y “BRAUN

MADIA SOLEDAD C/ CRUCERO DEL NORTE SRL Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N..

114.443/2008), respecto de la sentencia única dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    La sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos, admitió las demandas entabladas por C.M.A. (expte nº 4.209/2009), F.A.G.F. de firma: 11/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    (expte nº 17.811/2009) y N.S.B. (expte nº114.443/2008).-

    En la instancia de grado, el a quo concluyó que los conductores tanto del colectivo como del camión resultan responsables por los daños ocasionados, debiendo prosperar la demanda contra ambos en los expedientes N..

    4209/2009 y 17.811/2009 en que fueran demandados la totalidad de los intervinientes en el siniestro.-

    En lo concerniente al expte nº

    114.443/2008, en el cual la actora B. solo dirigió su demanda contra “C.d.N. SRL” en su carácter de transportadora, sostuvo que la demanda debe prosperar a la luz de lo prescripto por el art. 184 del Código de Comercio de aplicación analógica al transporte automotor, en tanto dicha norma impone al tansportador la responsabilidad por los daños derivados de la muerte o lesiones del viajero,

    a menos que pruebe que el accidente provino de caso fortuito o fuerza mayor, o medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable.-

    Concluyó el magistrado que, según establece la normativa tratada, el hecho de un tercero extraño por el que no se deba responder interrumpe el nexo causal, liberando al demandado de responsabilidad, en tanto la atribución material del menoscabo se desplaza justamente hacia ese tercero que resulta, en definitiva, a quien se podrá efectuar la Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    imputación subjetiva u objetiva circunstancia ésta que no se presenta en autos donde “supra”

    la responsabilidad del evento no puede ser endilgada en forma exclusiva al tercero señalado por el demandado.-

    El fallo fue apelado por la parte actora en los tres procesos, y por C.d.N. SRL, Protección Mutual de Seguros,

    Provincia Seguros SA en el expte nº 4209/2009,

    lo mismo en el expte nº 17811/2009. En las actuaciones nº 114443/2008 en lo que respecta a los demandados, por C.d.N. SRL y Protección Mutual de Seguros.-

    En la causa A., los agravios de la actora se encuentran a fs. 770/786,

    contestados por Provincia Seguros a fs.

    813/819. C.d.N. y Protección Mutual expresaron agravios a fs. 789/796, contestado por la actora a fs. 809/812. Provincia Seguros expresó agravios a fs. 798/807.

    En el expediente G. los agravios de la actora, los codemandados y aseguradoras se encuentran agregadas en soporte digital.

    En los autos B., la parte actora expresó agravios a fs. 1296/1301, C.d.N. y Protección Mutual a fs. 1303/1314,

    siendo contestado éste último a fs. 1316/1319

    por la parte actora.

  2. Previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN,

    Fallos

    : 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

    276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121,

    entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado,

    Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

    F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

    T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    A. al tema de la responsabilidad expuesta en los distintos agravios, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia,

    existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem,

    limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello,

    no cabe considerar por la Alzada cuestiones Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R.,

    A.A., Tratado de los recursos ordinarios,

    T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

    debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

    limitará del mismo modo la de la segunda (C.., S. F, LL 35-858-S).

    Desde estas perspectivas, se analizarán las quejas de los recurrentes.

  3. Liminarmente, debo señalar que a mi modo de ver las manifestaciones vertidas por los apelantes en torno a la responsabilidad y alcance de la misma, contienen una simple disconformidad con el fallo recurrido, sin que importen una crítica concreta y razonada de los demandados y codemandados en las distintas actuaciones que consideran erróneas, tal como reza e impone el art. 265 del ordenamiento Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

    procesal, advirtiéndose asimismo una reedición de planteos ya formulados en la instancia de grado.

    Al respecto, ha decidido esta S. de modo reiterado, tras recordar las exigencias del artículo referido con relación a la expresión de agravios, que ésta, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que mediante un análisis serio de la sentencia apelada demuestre su equivocación o los errores -de hecho o de derecho- que contiene (conf. esta S. C, R.

    503.019, del 22-4-2008, entre otros), debiendo presentarse una crítica precisa de cuáles son los errores que la resolución contiene, ya sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho (conf. F., Santiago,

    Código...

    , T. I, pág. 474, n° 923, ed. 1975;

    A.-.F., Manual de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 577).

    En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (C.., S.B., in re “S.V. y otro c/LLoveras,

    R.A., LL-2000-D-871, del 20/3/00).

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    Recuérdese que es el ataque fundado el que proporciona a la Alzada la medida de su actuación.

    Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del fallo apelado.

    Así, corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen una mera reedición de las objeciones ya formuladas en las instancias anteriores, o en el mejor de los casos, simples discrepancias con el criterio del a-quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que conforman la sentencia (Fallos: 324:2745). El mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, no importa expresar agravios (conf. C.., esta S.,

    R.46.715, del 23-5-989, entre otros precedentes).

    Ahora bien, sin perjuicio de ello y frente al tenor de la...

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