Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Septiembre de 2020, expediente CNT 026029/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. N°: 26.494/2010/CA1 (33.823)

JUZGADO N°: 76 SALA X

AUTOS: “G.F., CINTIA MERCEDES C/ CARAM

URCULLU, C.D.C. Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 294/299 interpuso la actora a fs. 300/304 -que mereciera réplica de la contraria a fs. 327/332- y los codemandados M.T.S. y C.U. a fs. 311/323, sin mediar réplica. Asimismo, la representación letrada de la parte demandada recurre los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos (fs. 306/310).

  2. Por estrictas razones de orden metodológico me expediré en primer término respecto del recurso interpuesto por la parte demandada.

    1. Se queja la recurrente porque el Sr. Juez “a quo” considero injustificado el despido de la actora al considerar no acreditada la causal fundada en abandono de trabajo (cfr. art. 244 LCT) e hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto (cfr. arts. 232,

      233 y 245 LCT) y a los rubros fundados en los arts. 2 de la ley 25.323 y 213 LCT.

      He de señalar en primer término que arriba firme a esta instancia que la empleadora emplazó a la accionante mediante pieza postal CD Nº 461327009, impuesta con fecha 07/05/2014 –recepcionada por la trabajadora el día 09/05/2014, ver informe a fs.

      131- a fin que se presente a trabajar en su horario y puesto habitual y justifique inasistencias desde el día 03/05/2014, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo conforme art. 244 de la L.C.T.

      Fecha de firma: 16/09/2020

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Tampoco ha sido materia de agravio que la demandada extinguió el vínculo laboral en los términos de la misiva impuesta con fecha 12/05/2014, de la que la trabajadora quedara notificada el 14/05/2014, que reza: “Debido a su continuada asistencia al trabajo desde el día 3/5/14 inclusive, sin ninguna justificación, y ante el silencio observado ante nuestra intimación de fecha 7 de mayo de 2014 para reintegrarse a sus tareas, la consideramos incursa en abandono de trabajo y damos por finalizada la relación laboral por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha. Liquidación final y certificados de trabajo (art. 80 L.C.T.) a su disposición dentro del plazo de ley y en la sede de la empresa.” (ver CD Nº 409412512, fs. 39, auténtica cfr. informe fs. 131).

      Asimismo, arriba firme a esta instancia revisora que la trabajadora dio respuesta a la primera epístola citada el día 13/05/2015, recepcionada por la demandada el 19/05/15 (ver sentencia fs. 295, ap. I, sexto párrafo), mediante la cual rechazó la imputación que le realizara la empresa, al sostener que era de su conocimiento que desde el 29/04/15 se encontraba de licencia médica por stress postraumático, puso certificados a disposición e informó que la licencia se extendería hasta el 24/05/15, en que debía concurrir a nueva consulta. En dicha oportunidad intimó, también, al cese del hostigamiento recibido por parte de otra empleada y por regularización del vínculo laboral, pago de diferencias salariales e ingreso de aportes previsionales (ver sobre fs. 4, CD Nº 447329682).

      En dicho contexto, el magistrado de grado consideró no configurado el abandono de trabajo y para así decidir sostuvo que mediante la misiva aludida precedentemente y de acuerdo a la pauta de razonabilidad que establece el art. 57 de la L.C.T., la trabajadora había dado respuesta en forma oportuna al emplazamiento cursado el 07/05/14 y notificado el 09/05/14, a los dos días hábiles de haber recibido la intimación, sin perjuicio de la fecha en la demandada haya quedado notificada de dicha comunicación.

      La accionada discrepa con la decisión del judicante, pues sostiene que la actora ha sido pasible de apercibimientos, suspensiones y llamados de atención, los que surgen de la documental que acompaña, suscripta por aquella y demuestran su desinterés en mantener la relación laboral. Invoca que sus inasistencias injustificadas configuraron el Fecha de firma: 16/09/2020

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA X

      abandono de trabajo, ya que a partir del 03/05/2014 comenzó a faltar sin aviso, ni justificación y a pesar de su intimación para que se reintegre a sus tareas guardó silencio, por lo que no tuvo más remedio que extinguir el vínculo laboral por su exclusiva culpa.

      Cuestiona que en la instancia de grado no se hayan tenido en consideración los antecedentes desfavorables de la actora, los que transcribe y señala que el abandono de trabajo fue el corolario de actitudes similares reiteradas en el tiempo. Entiende que las sanciones aludidas,

      de las que el Sr. Juez “a quo” ha hecho caso omiso, son suficiente elemento subjetivo que manifiesta la desidia y falta de voluntad de trabajar de la actora.

      Critica que en el fallo de grado se rechazó la causal invocada por un certificado médico del que no tenía conocimiento, teniéndose por probada una licencia médica por supuesto maltrato recibido en el ámbito laboral y no se valoraron las pruebas sobre reiteradas sanciones y malos tratos de la actora hacia personal de la empresa y clientes.

      En orden a los argumentos expuestos por la recurrente, observo que las extensas consideraciones efectuadas dejan incólume el fundamento principal del pronunciamiento atacado. Digo esto porque aún soslayando que la documental que acompaña y en la que sustenta los antecedentes disciplinarios que alega, fue desconocida por la actora a fs. 62, se refiere a conductas que no fueron introducidas en la comunicación del despido y según sus propios dichos fueron oportunamente objeto de sanción, apercibimiento o llamado de atención. En consecuencia, de acuerdo al principio non bis in idem es inadmisible otorgarles la entidad que pretende la quejosa a fin de evaluar su decisión rupturista en los términos del art. 244 de la L.C.T.

      Sentado lo expuesto, comparto la apreciación realizada en la instancia anterior, pues la sentencia trasluce un análisis razonable de los elementos de prueba aportados a la causa y de los hechos que resultan acreditaos a través de ellos en el marco del derecho aplicable al caso.

      Así lo sostengo pues del intercambio telegráfico se desprende que la reclamante respondió mediante telegrama del 13/05/2014 a la intimación de la empleadora para retomar tareas y justificar ausencias, oportunidad en la que -en lo sustancial- hizo saber Fecha de firma: 16/09/2020

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

      que estaba en conocimiento de la licencia médica prescripta desde el 29/04/14 por stress postraumático, avisó que se extendería hasta el 24/05/14 y puso a disposición los certificados respectivos. Dicha misiva se cruzó con la remitida por la empresa el día anterior en la comunicó la ruptura del vínculo al considerarla incursa en abandono de trabajo y en dicho contexto cabe destacar que si bien la notificación del despido se materializó antes que su contestación entrara en la órbita de conocimiento de la empresa, lo cierto es que no guardó

      silencio al emplazamiento empresario, por el contrario, antes ser desvinculada lo respondió,

      explicando los motivos de su imposibilidad de concurrir a trabajar y exteriorizando su clara voluntad de continuar la relación laboral, lo que denota un comportamiento inequívoco en tal sentido.

      Por otro lado, los certificados médicos a los que la actora alude en el TCL del 13/05/14 (obrantes en el sobre glosado a fs. 4) y cuya autenticidad luce corroborada con el informe de la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Avellaneda glosado a fs. 233 y vta.,

      demuestran el cuadro de salud que presentaba la dependiente durante los días por los cuales fue intimada a justificar inasistencias. Asimismo, dan cuenta que a la fecha de la ruptura del vínculo se encontraba con licencia médica y tratamiento psicofarmacológico.

      No resulta ocioso memorar que esta S. tiene dicho que “el abandono de trabajo como figura de desvinculación laboral requiere que el trabajador guarde...

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