Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala C, 21 de Diciembre de 2009, expediente 10901
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala C |
CAUSA Nº 10.
GONZÁLEZ
Fabio s/ rec. de casa Cámara Nacional de Casación Penal Sala IIIa. C.N.C
REGISTRO Nº 1886/09
n la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.J.M., con el objeto de °
dictar sentencia en la causa n° 10.922 caratulada “Biscochea, N.I. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General,
doctor R.G.W.; y ejerce la defensa técnica del imputado, el doctor L.A.V..
Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,
resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores R., C. y L..
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor E.R.R. dijo:
PRIMERO:
1. Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de casación deducido a fs. 89/91 vta. por el señor F. General,
doctor R.A.A., contra la resolución de fecha 31 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 16 de esta ciudad, que resolvió
I) Suspender el proceso que lleva el número 3.166 a prueba por el término de dos años y seis meses respecto de N.I.B....
II) Imponer a N.I.B. las siguientes reglas de conducta, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 76 ter, en función del art. 27 bis, ambos del Código penal: a) fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato, por el término de dos años y seis meses. b) Concurrir a la sede de C.A.R.I.T.A.S. más cercana a su domicilio por el término de dos años y seis meses, por una totalidad de doscientas cuarenta horas (240 hs.), a fin de realizar tareas comunitarias no remuneradas en el área que le sea asignada.
III) Tener presente el monto ofrecido por N.I.B., en concepto de reparación del daño ocasionado, esto es, la suma de quinientos pesos ($500)
(fs. 81/85 vta.).
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2. El impugnante sustenta su recurso en las previsiones del inciso 1º
del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
En primer lugar, manifiesta que el Tribunal a quo “...no sólo interpreta en forma errónea el art. 76 bis en cuanto a los requisitos exigidos para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, entre ellos, el consentimiento del F., sino que tampoco se detiene a analizar los argumentos de política criminal vertidos por el Ministerio Público durante la audiencia para apartarse de su postura. ”.
El recurrente sostiene en ese sentido que las razones invocadas por esa parte en la audiencia prevista por el artículo 293 del ordenamiento procesal apuntaban “...a las características graves de los hechos imputados y aconsejaban la conveniencia de continuar por razones de política criminal con el trámite del juicio hasta que se dicte sentencia definitiva.”.
Además, considera que “...el término ‘consentimiento fiscal’ utilizado en el cuarto párrafo del art. 76 bis [del Código Penal] no permite duda alguna en cuanto a que se trata de un requisito indispensable para la viabilidad del beneficio en cuestión”.
Por otra parte, pone en evidencia que el Tribunal no ha brindado argumentos para rebatir su criterio de política criminal expuesto en la oposición manifestada, pues sólo hizo mención al informe ambiental y a la falta de antecedentes penales de Biscochea. En esa línea de argumentos, expresa que el Tribunal puede decidir sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para acceder a la suspensión del juicio, pero “...no puede cuestionar razones de política criminal orientadas a la conveniencia de continuar con la acción,
contenidas en el amplio abanico que se extiende desde las simples cuestiones procesales hasta la defensa de los intereses generales de la sociedad
.
Finalmente, refiere que la decisión del a quo que impide la continuación de las actuaciones vulnera las disposiciones de los artículos 76 bis del Código Penal; 120 de la Constitución Nacional; 5 y 65 del Código Procesal Penal de la Nación; y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo,
argumenta que se ha inobservado la doctrina plenaria de esta Cámara que −2−
Causa Nº 10.9
“Biscochea, N
s/recurso de S.I.. C.N.
Cámara Nacional de Casación Penal establece que la oposición fundada del Ministerio Público Fiscal es vinculante para el otorgamiento del beneficio (Acuerdo N° 1/99 del 17/08/1999, “Kosuta, T.R. s/recurso de casación”).
Por todo ello, solicita que se case la resolución recurrida e hizo reserva del caso federal.
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A fs. 92 y vta. el Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 97.
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Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor R.G.W., quien se expidió
en similares términos que el recurrente, razón por la cual requiere que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, revoque la resolución impugnada y disponga la prosecución del juicio (ver fs. 99/100 vta.).
En la misma oportunidad procesal se presentó la defensa de N.I.B., quien sostiene, en la misma línea argumentativa que el Tribunal a quo, que su defendido no posee antecedentes condenatorios y por lo tanto se encuentra dentro de las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Acosta, A.E. s/inf. art. 14, primer párrafo,
de la ley 23.737", del 28/05/2009. Finalmente, solicita que se declare “...la inconstitucionalidad del plenario “Kosuta, T.R. s/recurso de casación”... al igual que la inconstitucionalidad de la norma del inc. c), párrafos segundo y tercero del artículo 10 de la ley nacional 24.050".
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Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual -conforme constancia actuarial de fs. 109-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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Ingresando al estudio de la impugnación deducida por el recurrente, cabe recordar que esta S. ya se ha pronunciado en el caso de autos a fs. 63/67, oportunidad en la que se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, se anuló la decisión obrante a fs. 26/27 por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 de esta ciudad, mediante la cual se rechazó la suspensión del juicio a prueba solicitada por la defensa (causa n° 9900
Biscochea, N.I. s/recurso de casación
, registro n° 30/09, del 5/2/09).
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Apartado el Tribunal referido y desinsaculado que fuera el Tribunal Oral en lo Criminal n° 16 de esta ciudad, éste dictó la resolución que ahora recurre el representante del Ministerio Público Fiscal.
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Teniendo en cuenta ello, entendemos que el consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio en los términos del artículo 76 bis del Código Penal,
siendo su oposición vinculante para el Juez o Tribunal, ello conforme lo ha...
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