Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 010754/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 10754/2018 - GONZALEZ, E.F. c/ MELISAM S.A.

Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 19-8-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados:

GONZALEZ EZEQUIEL FABIAN C/ MELISAM S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL

, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes según los escritos de fs.188/190

(codemandada Swiss Medical ART SA) y de fs.196/201

(actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs.203/205

contesta los agravios la codemandada Swiss Medical ART

SA.

Asimismo, a fs.186, fs.190, fs.192 y fs.194, el perito médico, la codemandada Swiss Medical ART SA, el letrado de la parte actora y el letrado de la codemandada Melisan SA -ambos por derecho propio-

apelan los honorarios regulados.

II- Por cuestiones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

La parte actora se agravia respecto del grado de incapacidad físico y psíquico asignado por el perito médico.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

La recurrente cuestiona la valoración del informe pericial médico efectuada por el magistrado “a quo” y se agravia del porcentaje de incapacidad estimado.

Observo que, a fs.156/158 y fs.169, luce el informe realizado por el perito médico y sus aclaraciones, quien informó -con relación al área física- que “…La semiología del dedo pulgar derecho muestra una amputación parcial distal,

hipersensibilidad de pulpejo del dedo. La movilidad de Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

31550967#264800743#20200819001714432

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las articulaciones del dedo está conservada y son simétricas con el contralateral. Oposición conservada.

Fuerza conservada…

, que “…Sin evidencia de lesiones osteoarticulares significativas en las incidencias efectuadas”, que “…En la actualidad se observa una pérdida de tejidos blandos a nivel del pulpejo con hipersensibilidad de la región, en la radiografía no se observa imágenes compatibles con amputación parcial de la falange como refiere la demanda…” y que “…La incapacidad otorgada se establece en base a la alteración de la sensibilidad que presenta el actor en la zona lesionada…”; y -con relación al área psíquica-

que “…Al momento de la entrevista las funciones psíquicas se presentan sin particularidades (pensamiento de curso y contenido normal, atención,

memoria y sensopercepción sin alteraciones) está bien orientado y con juicio de realidad conservado…

y que “…Basándome en el material psicológico obtenido en el presente estudio, se evalúa que el Sr. de base ansiosa,

adaptada a la realidad. No se constatan consecuencias psicológicas disvaliosas producto del accidente sufrido, no constatándose la presencia de un cuadro psicopatológico reactivo al accidente de marras, por lo que no se considera necesario la realización de tratamiento…

.

Finalmente, el experto concluye que el actor es portador de una incapacidad física del 3% de la T.O.

Cabe aclarar que la parte actora, al cuestionar la valoración de la prueba pericial médica efectuada por el Sr. juez, reitera en sus agravios los términos de la impugnación realizada oportunamente, sin incorporar nuevos elementos y/o fundamentos científicos que logren conmover las conclusiones a las que arribó el experto y/o que no hayan sido tenidos en cuenta por el Sr. juez de grado al resolver la causa.

Por todo lo expuesto, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la recurrente pretende enfatizar, en mi opinión, la prueba pericial médica reviste pleno valor probatorio y fuerza convincente, desde que ha sido elaborada sobre la base de los exámenes médicos y estudios complementarios Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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practicados al trabajador, y se encuentra debidamente fundada con criterios científicos (art. 386 CPCCN).

Por ello, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- Seguidamente daré tratamiento al agravio esgrimido con relación a la falta de producción de prueba esgrimido por la parte actora.

La recurrente, aunque sin decirlo expresamente,

mantiene el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs.174 que colocó los autos para alegar,

concedido en los términos del art.110 de la ley 18.345

(ver fs.178).

Al respecto, considero que el agravio resulta desierto en los términos del art.116 de la ley 18.345,

por cuanto se limita a reiterar manifestaciones efectuadas en presentaciones anteriores y a discrepar con la resolución que cuestiona sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Juez a efectos de colocar la causa para alegar.

Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

IV- La actora también cuestiona el fallo de grado en cuanto el Sr. Juez “a quo” dispuso el rechazo de la acción contra la codemandada Melisan S.A.

Estimo que el planteo no resulta procedente.

En primer término, considero que la crítica no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos por el art. 116 de la ley 18.345, toda vez que se limita a disentir con el Sr. Juez, sin esbozar una crítica pormenorizada y razonada del fundamento trazado en la sentencia (ver fs.183).

Lo digo porque la apelante omite hacerse cargo del fundamento central expuesto por el magistrado de grado anterior, quien desestimó el reclamo con relación a ésta. Así lo señaló con claridad a fs.183, tercer párrafo, sin que tal señalamiento preciso haya sido objeto de una crítica concreta y razonada (cfr.

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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art.116, ley 18.345) ante esta alzada.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos,

propongo confirmar el fallo de grado en este aspecto.

V- Por otra parte, la parte actora se agravia del cálculo del monto indemnizatorio fijado en la sentencia de primera instancia con relación al coeficiente de edad tomado, índice RIPTE, y del cálculo del IBM tenido en cuenta.

Asimismo, la demandada cuestiona el fallo de grado en cuanto el Sr. Juez ordenó actualizar la prestación dineraria conforme índice RIPTE, en los términos de lo dispuesto en la ley 26.773.

Estimo que el agravio de la parte demandada debe prosperar, no así el de la parte actora.

Considero que el planteo dirigido a cuestionar el cálculo del al coeficiente de edad tomado no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada en los términos del art. VMIB tenido en cuenta en la sede de grado.

Al respecto destaco que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el VMIB adoptado por el magistrado de grado (obtenido del informe de AFIP de fs.115), se ajusta a los parámetros establecidos por la norma en cuestión, razón por la cual no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

En virtud de todo lo expuesto, y dado que no se oponen en la queja parámetros objetivos y concretos que permitan verificar el desacierto y error del VMIB

considerado por el magistrado que me precede para determinar el ingreso base mensual, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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Por otro lado, destaco que a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización,

surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 párr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773

establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada...

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