Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 1994, expediente B 52859

PresidenteNegri - Mercader - Pisano - Rodriguez Villar - Vivanco
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de la Plata, a 19 de abril de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., M., P., R.V., V.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.859, “., E.J. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. E.J.G., por su derecho, promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social, pretendiendo que el tribunal deje sin efecto las resoluciones de fechas 9-VIII-84 y 10-VIII-89 -mediante las cuales, respectivamente, se denegaron el pedido de jubilación por invalidez y el recurso de revocatoria- y reconozca su derecho al beneficio desde la fecha del reclamo administrativo, con actualización e intereses.

  2. La Fiscalía de Estado contestó la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, producida la prueba, glosado el alegato de la parte actora y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El actor prestó servicios como ordenanza en la Municipalidad de General Pueyrredón desde el 9-VI-69 hasta el 7-I-80, fecha a partir de la cual fue declarado cesante por abandono de cargo (certif. de servicios de fs. 23 y res. de fs. 24/25, exp. 2918-22.886/78).

    Antes del cese y en el año 1978, había gestionado ante el Instituto de Previsión Social con el objeto de acogerse a la jubilación por invalidez (fs. 1 y sigtes., exp. cit.), pero el organismo no resolvió entonces el reclamo (conf. fs. cits.).

    Más tarde volvió a desempeñarse como agente público, esta vez de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, desde el 28-VII-80 hasta el 31-III-81 en carácter de operario de servicios varios (certif. de fs. 31 del mismo exp.).

    En fecha 10-VIII-81 nuevamente reclamó el beneficio (fs. 22, exp. cit.), sustanciándose un procedimiento que culminó con el dictado de las resoluciones denegatorias -del reclamo y del recurso- que se cuestionan en esta instancia (res. 281.989, del 9-VIII-84 -fs. 73/73 vta.- y res. del 10-VIII-89 -fs. 130-). El fundamento de ambas estuvo dado en que no se acreditaba el grado de incapacidad requerido por el art. 26 del dec. ley 9650.

  5. La normativa aplicable al caso, que efectivamente es el dec. ley 9650 (art. 21) pues se hallaba vigente a la fecha de cese en el servicio del actor, dispone en su art. 26 lo siguiente: “Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualesquiera fueren su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de empleo, salvo el supuesto previsto en el art. 29. La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considera total. La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes...

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