Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Marzo de 2020, expediente CNT 050258/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 115268 SALA II

EXPEDIENTE Nº: 50.258/2015 (JUZG. Nº 41)

AUTOS: "GONZALEZ, E.R. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 06 de marzo de 2020, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 132/169vta.).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 170/173vta.). A su turno, la perito médica apeló

los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos (fs. 175/vta.); mientras que la representación letrada del actor recurrió los propios, por estimarlos reducidos (fs. 177vta.).

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora se queja porque se declaró “de oficio” la inconstitucionalidad y la inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561. Objeta que se haya ordenado actualizar el monto diferido a condena mediante la aplicación del IPCBA.

    Cuestiona la fecha a partir de la cual se dispuso que deben computarse intereses. I. también la forma en que fueron impuestas las costas procesales y los emolumentos fijados a la representación letrada de la contraparte y a la perito médica, por reputarlos altos.

    Los términos del recurso interpuesto por la accionada hacen necesario señalar que arriba sin cuestionamientos a esta A.zada que el accidente que esta causa ocurrió el día 03/03/2015.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la requerida en el orden y en el modo que se expondrán a continuación.

    Se alza la parte demandada contra el decisorio de origen en cuanto se declaró “de oficio” la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y, en consecuencia, se ordenó actualizar el monto de condena. Arguye que no existirían fundamentos que sustenten dicha declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, ni que justifiquen la actualización por el IPCBA.

    En orden a ello, creo conveniente puntualizar que comparto las apreciaciones Fecha de firma: 06/03/2020

    A.ta en sistema: 09/03/2020

    efectuadas por el F. Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    General del Trabajo, Dr. E.O.Á. en el Dictamen Nº

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    12.211del 5-8-91 (en autos: "R.C.H. c/ Gastronomía Privada SA s/despido",

    Expte.Nº 27.924/89) referido a un tema similar al presente, pero vinculado únicamente a la ley 23.928. Sostuvo en esa ocasión que, cuando surgió el fenómeno de la inflación con características de trascendencia, se recurrió a instrumentos jurídicos para paliar los efectos del envilecimiento del signo monetario y evitar así que los perjuicios recaigan sobre el acreedor en beneficio del deudor moroso. Con referencia concreta a una cuestión como la aquí analizada sostuvo que: “En síntesis, existen dos posibles respuestas del ordenamiento jurídico referente a las secuelas de los procesos inflacionarios: la repotencialización de las deudas en base a índices que traten de reflejar la pérdida del valor del dinero y la acción dinámica de la tasa de interés, en su teleología reparadora del perjuicio originado por la mora, que se ve configurado, entre otros elementos, por la inflación misma. A

    partir de la ley 23.928, nuestro derecho por razones vinculadas a la política económica,

    recurrió al segundo sistema... y, por lo tanto, no existiría objeción constitucional, salvo que se demostrase acabadamente el presupuesto fáctico que la parte actora invoca: la afectación del derecho de propiedad.”.

    Sobre el particular, no se aprecia que la derogación del régimen de actualización monetaria que contemplaba la legislación anterior a la ley 23.928 afecte un derecho garantizado al actor por la Constitución Nacional desde el momento que la Ley Suprema no contiene previsión referida a la implementación de un determinado sistema monetario que se relacione con la garantía establecida en el art. 17. Por otra parte, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, ni a la inalterabilidad de los mismos (C.S.J.N.,1-11-77, "G.S., J.C. c/ Estado Nacional s/ pago de haberes", en Fallos: 299:93; ver también Fallos: 267:247; y 268:228). Ello así porque es obvio que las normas jurídicas no regulan una realidad estática e inmutable sino esencialmente variable, por lo que es lógico que se vayan modificando en función de los cambios que se operan en el plano socio-económico y cultural sobre el que pretenden actuar. No debe olvidarse que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (C.S.J.N., 24-2-81, “Vialco SA c/

    Agua y Energía Eléctrica”, L.L.14-7-81, pág.2; 2-12-93, “Cocchia, J. c/ Nación Argentina”, en F:316:2624; 26-12-96, “M., A. c/ U.B.A.”, en F:319:3148; y F:

    312:235, entre muchos otros.). Obviamente, ello también es exigible para una declaración de “inconvencionalidad”.

    En el caso de autos, no se observa que el demandante hubiera expuesto argumentos que permitan verificar con la precisión que la importancia de la cuestión merece, el menoscabo que habría originado la aplicación de las disposiciones cuestionadas Fecha de firma: 06/03/2020

    sobre derechos constitucional o convencionalmente A.ta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    garantizados. De la doctrina elaborada Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    por el más A.to Tribunal se desprende que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada. Iguales requisitos cabe exigir respecto de una declaración de “inconvencionalidad”.

    Tal como lo señalara mi distinguido colega Dr. M.Á.M. al analizar una cuestión de aristas similares a la presente (cfr. “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales S.A. y Otros”, S.

    1. N° 64.750 de fecha 30/12/13), “En primer lugar, me parece indubitable que si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la establecida en la ley 23.928 –tan importante que fue ratificada con reiteración por la ley 25.561- lo hubiese hecho de manera clara y expresa.

    No encuentro aceptable admitir un cambio en la política del Congreso en una materia tan sensible como la económica y que se relaciona con el valor de la moneda por la vía de la interpretación ya que ello constituye un camino discutible, incierto y peligroso, siendo del caso recordar con énfasis que los jueces deben hacer un análisis cuidadoso de las consecuencias futuras y generales que sus decisiones particulares pueden generar, punto sobre el que volveré enseguida.

    Agregó el Dr. Maza “En este plano me parece insoslayable valorar la advertencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hiciera en ocasión de validar la constitucionalidad de aquella doble prohibición de indexar en el caso “M., A.J. c/ Transporte Del Tejar SA” del 20/4/2010, en el sentido de que la vigencia y aplicación de mecanismos de estabilización –como el que se analizó en dicho caso, de origen convencional- “significaría desconocer el objetivo antiinflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas (23.928 y 25.561) mediante la prohibición genérica de la ‘indexación’, medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios (conf. Fallos: 329:385) y a crear desconfianza en la moneda nacional”.

    Desde esa perspectiva, y en la medida que es posible compensar con tasas de interés dinámicas (como la contemplada en el Acta CNAT 2601/14) el “costo” del dinero que la mora del deudor privó de disponer al acreedor, entiendo que no se justifica la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad efectuada en la...

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