GONZALEZ, ESTEBAN GERMAN c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 032881/2015/CA002
Fecha12 Septiembre 2019
Número de registro242954306

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 32881/2015 – “GONZALEZ ESTEBAN GERMAN C/

FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 21.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 12/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 123/127), que hizo lugar a la demanda, se alza la demandada en los términos del memorial que obra a fs. 131/136, con réplica del accionante, a fs. 138/141.

    A su vez, el letrado de la demandada recurre la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 129).

    El juzgador de anterior grado, precisó que “la ART demandada desconoció

    haber recibido la denuncia del accidente padecido por el actor y que le brindó asistencia médica. No obstante, del instrumento agregado a fs. 5 –no desconocido por la demandada-

    surge que la aseguradora brindó las prestaciones en especie, sin que mediare rechazo alguno en los términos del art. 6 del decreto 717/96”.

    Por lo que, el a quo consideró acreditado el accidente de trabajo, acontecido el día el 26 de septiembre de 2014, cuando al operar una plancha eléctrica, sufrió una descarga del artefacto.

    A su vez, el juez de anterior grado, determinó una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 16,11%. Para ello, le otorgó plena eficacia probatoria al informe médico.

    Por otra parte, el juzgador de anterior grado, determinó que la suma que le corresponde percibir al actor asciende a $ 99.948,70, conforme Resolución 22/2014, importe superior a (5.877,84 x 53 x 16,11% x 65/35), con más el 20%, conforme art. 3 de la ley 26.773.

    En cambio, no aplicó el art. 17 de la ley 26.773, de acuerdo al decreto 472/2014 y fallo “E.”.

    Por otra parte, el juzgador de anterior grado estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el día 26/09/2014 (fecha del siniestro), conforme actas 2601, 2630 y 2658.

    Por último, determinó las costas a cargo de la ART vencida.

  2. La ART, sostiene que el instrumento agregado a fs. 5, fue expresamente desconocido, por lo que no se acreditó el evento invocado en la demanda (siniestro).

    Así, se queja de que no se probó la relación causal.

    Por otra parte, cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado. Destaca los argumentos expuestos al impugnar la pericial.

    A su vez, con respecto a la incapacidad psicológica, destaca que “el actor fue evaluado casi tres años después de la fecha del supuesto evento que describe en su demanda, por lo cual, la existencia de relación de causalidad entre su estado al momento de la peritación y el hecho invocado, aparece por demás cuestionable”.

    Agrega, que el daño psicológico “superaba más del doble de la incapacidad física, atento que esta parte considera que debe existir una proporcionalidad entre daño físico y Fecha de firma: 12/09/2019 psíquico, dado que este último sería consecuencia del primero”.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27045249#242954306#20190912183436864 Poder Judicial de la N.ión Como cuarto agravio, apela el IBM determinado, dado que “el importe utilizado por el Sentenciante es muy superior al real” (sic).

    Asimismo, cuestiona la aplicación del art. 3, dado que “el accionante no fue sometido a tratamientos cruentos, ni estuvo internado, ni expuesto a situación traumática alguna”

    Por último, apela la fecha del comienzo de intereses.

  3. Cabe destacar que con fecha 02/02/2018, se recibió el expediente, y se hizo saber que esta S. se encontraba con una vacante, por lo que quedaba integrada con la suscripta y el Dr. Perugini como jueces naturales, y por el Señor Juece Subrogante, Dr. N.M.R.B. (ver fs. 144).

    Luego, este Tribunal, tras una lectura de la causa, y como medida para mejor proveer (art. 122 LO), el día 08/03/2018, ordenó el libramiento de oficio a la Clínica Privada Provincial S.A., para que informara si la copia certificada que luce agregada a fs. 5 de las presentes actuaciones, es fiel conforme sus registros.

    Luego de ordenar la reiteración, atento la falta de respuesta, el día 27/11/2018, la Clínica Privada Provincial S.A. respondió que “el certificado que acompaña…

    cotejado con nuestros registros, el mismo parecería ser auténtico” (ver fs. 155).

    Cumplida dicha medida de prueba, y habiéndose dado vista a las partes de todo lo actuado, conforme lo dispone el art. 123 de la ley 18.345 (fs. 163), quedaron los autos en estado de dictar sentencia el día 06/05/2019.

  4. Con respecto a la falta de relación causal con el siniestro, cabe señalar que el agravio, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas de las normas jurídicas que la recurrente estime que la asiste y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.

    En definitiva, la parte no formuló ninguna pretensión clara de por qué no debería prosperar la pretensión del actor, sin indicar ninguna prueba concreta, ni tampoco circunstancias imputables, que desvirtúen las valoraciones efectuadas a consecuencia de la prueba pericial.

    Digo así, puesto que no resulta ser un hecho controvertido, que si bien la ART negó haber recibido una denuncia de accidente, lo cierto es que no controvirtió que otorgó

    las prestaciones médicas.

    Luego, no se observa que la aseguradora hubiese cumplido con el art. 22 del Decreto Nº 491/97, el cual modifica el artículo 6° del Decreto N° 717/96, habiendo expresamente rechazado la denuncia, que establece que “el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia…”.

    A., que tanto la existencia del accidente de trabajo como su naturaleza, se encuentran reconocidas desde el momento que la aseguradora le otorgó la atención médica correspondiente, y dejando transcurrir el plazo otorgado por el artículo 6 del decreto 717/96 (conf. modif. Decreto 491/97).

    Entonces, tal cuestión llega firme a esta alzada, con lo cual se encuentra probada fehacientemente la existencia del siniestro, por un lado, y su relación causal.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27045249#242954306#20190912183436864 Poder Judicial de la N.ión A mayor abundamiento, el documento obrante a fs. 5 que la ART desconoció, pero que la Clínica Privada Provincial S.A. informó que parecía ser auténtico, es justamente, la constancia del fin del tratamiento brindado al actor, en donde se consignó como fecha de accidente, el 26/09/2014 –igual a la denunciada en el escrito de inicio como la del siniestro-, producto de “descarga eléctrica”, con fin del tratamiento médico el día 20/10/2014.

    Luego, la perito médica legista, en su informe pericial, destacó que en la “Mano derecha: se observa hipersensibilidad en territorio de nervio mediano”.

    Luego, en la esfera psicológica “el actor a partir de las lesiones sufridas ha quedado con secuelas tanto físicas como psíquicas que lo afectan hoy día. Por tal, dicha patología es actual… corresponde señalar que las limitaciones y malestares físicos que padece a diario operan como un estresor psicosocial susceptible de generar ansiedad. Toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome, disfunción que ocurre a consecuencia de un hecho traumático puede acarrear a los individuos una disminución en la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc. Cabe mencionar que no es importante la intensidad del hecho, sino del hecho, sino el nivel de tolerancia que el sujeto tengo al mismo.

    Por lo expuesto el evaluado presenta Desarrollo Reactivo de grado leve2.6.5 (1% a 10%) que lo incapacitan en un 10% en respuesta a la situación estresante sufrida”.

    Por lo que concluyó, que “el actor presenta: 1. S. de descarga eléctrica con secuela de lesión clínica del nervio mediano de codo a mano derecha, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 4% de acuerdo al Baremo Ley 24.557. 2.

    Un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica grado II, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 10% de acuerdo al Baremo Ley 24.557”.

    Luego, aplicó el criterio de capacidad restante, y le adicionó los factores de ponderación, por lo que determinó que el actor presenta “una incapacidad parcial y permanente del 16,11%”.

    Dicha pericial, fue impugnada por la aseguradora a fs. 104/106.

    En primer lugar, solicita que “explique con rigor científico”, cómo llegó a la conclusión de que el actor presenta una lesión clínica del nervio mediano del codo a mano derecha, “atento a que del examen físico realizado no se describió ninguna secuela ni anatómica ni funcional derivada de una lesión del nervio mediano”.

    Asimismo, requirió al perito que “informara el motivo por el cual no se reitero la solicitud de un EMG de miembros superiores único estudio objetivo que pueda avalar científicamente lo detallado en su examen semiológico”.

    Por otra parte, impugnó la incapacidad psíquica determinada en el 10%, “debido a no evidenciarse una incapacidad que requiera de la implementación de un tratamiento”

    Ahora bien, la auxiliar de justicia, a fs. 111/112, respondió que “la hipersensibilidad que se observa en el territorio (metámeras) que corresponde al nervio mediano, fue objetivada en la revisación clínica”.

    Agregó, que “el nervio mediano tiene un...

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