Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Abril de 2022, expediente CSS 005220/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº5220/2020 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.E.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a ésta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia dispuesta por la Sra. Juez de grado obrante en autos, en virtud de la cual se dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda de inicio.

El actor solicita se actualice la PBU, se equipare los servicios prestados bajo régimen diferencial con los comunes, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 27.426, se revoque la aplicación del precedente “V., la tasa de interés aplicada y la forma de imponer las costas. La ANSeS solicita se revoque la sentencia apelada,

la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 24.241, art. 14 inc. 2 Res. 06/09,

se aplique el índice RIPTE para la determinación del haber inicial Ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial dependiente, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/

ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general,

personal no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.

En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 y sus Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

Por último, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.

En el caso de que las remuneraciones actualizadas por ANSeS resultaren mayores,

deberá estarse a estas últimas.

Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada.

Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277), puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis):

aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos

(Considerando N° 9).

Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, y también consubstancial con aquellas premisas, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita [con relación a la “situación de los activos”] resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

En consecuencia, este análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU,

deberá efectuarse –tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A.- al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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podrá determinar si la insuficiente actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria en la incidencia porcentual de la misma sobre la totalidad del haber del actor.

Ahora bien, lo expuesto no empece a que en esta etapa y a los fines de evitar apelaciones innecesarias en la ejecución de sentencia, este Tribunal se expida respecto del índice a utilizar para la actualización; y en ese contexto, no se vislumbra causal alguna para adoptar un criterio distinto al avalado por el Alto Tribunal en las causas “Elliff” y “Blanco”

cuando resolvió actualizar las restantes prestaciones del haber a la vejez (PC y PAP) mediante la aplicación del índice contemplado en la Resolución ANSeS 140/95 –ISBIC-.

Sin perjuicio de ello, en el caso de autos, se obtuvo el beneficio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que como es sabido, estableció un monto fijo para la Prestación Básica Universal, el cual según la Resolución SSS Nº6/09, se actualiza mediante el índice de movilidad contemplado en el art. 32 de la Ley 24.241. , texto según el art.6 de la Ley 26.417.

Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación focalizada en la integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la seguridad social, a fin de evitar situaciones de desigualdad entre los beneficiarios por la fecha en la que obtuvieron su beneficio previsional, y toda vez que la suma fija determinada para la PBU (art.4 Ley 26.417), no refleja el resultado de la actualización para los períodos posteriores al año 1997

tal como lo sostuvo esta Sala en el precedente “Rajtman”, correspondería revocar lo resuelto en la instancia anterior.

En consecuencia, deberá actualizarse el valor del MOPRE (vigente en el mensual Abril 1997...

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