Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2024, expediente A 79191

Presidente del tribunalTorres-Genoud-Kogan-Soria
Número de expedienteA 79191
Fecha19 Abril 2024

A.79.191 "GONZALEZ ENRIQUE C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN S/ PRETENSION ANULATORIA -RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-"

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, S., G. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

I.1. El señor E.R.G. interpuso demanda contencioso administrativa pretendiendo la anulación del decreto 2419/17, mediante el cual el Intendente de la Municipalidad de T.L. dispuso su cesantía, y la reparación de los daños y perjuicios sufridos -según adujo- a consecuencia del acto impugnado (present. elect. de 29-III-2022).

I.2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen declaró la inadmisibilidad de la pretensión anulatoria y de la resarcitoria vinculada (v. resol. de 5-IV-2022).

Para así decidir, consideró que el señor G. inició el 10-VII-2018 una pretensión idéntica a la promovida en la presente causa, donde también solicitó la anulación de los decretos 2419/17 y 121/18, así como el resarcimiento de los daños que éstos le ocasionaron (expte. 11.253 "G., E. c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ pretensión anulatoria") y que en dicho expediente, el 25-II-2022, se declaró la caducidad de la instancia mediante sentencia que se encontraba firme y consentida.

Entendió que dicha declaración de caducidad implicó la extinción del proceso y la nueva pretensión que se interpusiera por el mismo objeto, debía cumplir con los requisitos de admisibilidad que el Código Contencioso Administrativo exige (conf. art. 31 inc. 1, CCA).

Concluyó que la demanda ingresada el 29-III-2022 fue interpuesta fuera del plazo de caducidad previsto en el art. 18 del Código Contencioso Administrativo, en tanto el decreto 2419/17 le fue notificado al actor el 26-XII-2017, la revocatoria interpuesta contra éste fue rechazada por extemporánea mediante el decreto 121/18 -notificado el 22-I-2018-, y la nueva revocatoria también fue rechazada mediante el decreto 298/18 notificado el 28-II-2018.

I.3. A su turno, la parte actora apeló y se agravió por entender que la caducidad de instancia sólo finiquita la acción, pero no el derecho. Señaló que el reclamo en estos autos nunca había caducado al haber sido interpuesto dentro del plazo legal del mencionado art. 18.

Sostuvo que los requisitos de admisibilidad que el Código Contencioso Administrativo exige para habilitar la acción ya habían sido verificados por el juez de grado en el primer juicio, por lo que aplicarlos para la interposición de esta nueva demanda implica una errónea interpretación de la ley, en desmedro del derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmó la resolución de primera instancia e impuso las costas por su orden -art. 51, inc. 2, CCA- (v. resol. de 30-XI-2023).

    II.1. Para así decidir, luego de reseñar los expedientes administrativos y judiciales del caso, destacó que la pretensión bajo examen implica claramente un supuesto de demanda contencioso administrativa en el marco del ordenamiento jurídico aplicable (arts. 166, Const. Prov.; 1, 2, 12 y concs., CCA).

    Entendió que, como el actor solicitó la nulidad del decreto 2419/17 dictado por el Intendente de T.L., así como el resarcimiento de los daños y perjuicios generados por dicho acto, para accionar judicialmente debe estarse a los preceptos establecidos por el Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 -texto según ley 13.101-) y los principios que informan la materia.

    Recordó que el art. 18 de dicho ordenamiento, que regla los plazos para deducir la demanda, dispone que "La pretensión de anulación, la resarcitoria vinculada con aquélla... deberán promoverse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días, contados de la siguiente manera: a) Si se pretende la anulación de actos administrativos de alcance particular, desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa. En caso de haberse deducido contra el citado acto un recurso administrativo procedente, el plazo se contará desde el día siguiente al de la fecha de la notificación al interesado de la decisión que rechace aquel recurso....".

    Agregó que el art. 318 del Código Procesal Civil y Comercial -por remisión del art. 77 del Código...

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