GONZALEZ EMMANUEL ALEJANDRO c/ ANTARTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 26 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CIV 030686/2011/CA002 |
Número de registro | 4068039585 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Exp. nº 30.686/2011
Autos: “GONZÁLEZ, E.A. c/ CASTILLO, J.A. y otro s/ daños y perjuicios”
Juzgado nº 40
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2022.
AUTOS Y VISTOS:
I- Vienen estos autos a fin de resolver la apelación deducida por la citada en garantía, contra el pronunciamiento dictado a fs. 485. Presentó
la memoria a fs. 494/499, que mereció réplica del actor a fs. 501/506.
II- En la resolución recurrida, la señora Jueza de la anterior instancia dispuso que la aseguradora debe responder de acuerdo con el límite de cobertura mínimo que establezca la normativa respectiva de la Superintendencia de Seguros de la Nación para los seguros de responsabilidad civil voluntarios de automotores, al momento de la cancelación de la indemnización reconocida a favor del señor E.A.G..
Además, indicó que la citada en garantía no está eximida del pago de los intereses moratorios del capital, a pesar de lo pactado en la cláusula 4 bis “costas e intereses” de la póliza suscripta con el asegurado.
También, ordenó que la entidad aseguradora abone las costas del juicio en proporción a la indemnización a su cargo, en función del monto reconocido a la parte actora en concepto de capital.
Finalmente, desestimó la petición para que se levante el embargo trabado en favor del perito médico, a la vez que no admitió su sustitución por un seguro de caución.
III- La apelante se agravia por cuanto entiende que se afectan gravemente garantías constitucionales, tales como el derecho de propiedad, el debido proceso y, especialmente, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Sostiene que el planteo formulado por el actor fue extemporáneo,
por cuanto en el caso existía cosa juzgada, dado que la condena, tanto de primera como de segunda instancia, se extendió respecto de la aseguradora en la medida y con los alcances del seguro contratado,
conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley de seguros y, por ello, no Fecha de firma: 26/12/2022
Alta en sistema: 28/12/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
está permitido reeditar una cuestión resuelta, fallando en contradicción con la sentencia.
Continúa diciendo que la actualización del monto de cobertura resulta inadmisible y basta recordar -para rechazar dicha pretensión- que a partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4 de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica.
Agrega que el límite de cobertura establecido en la póliza fue debidamente autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación y es ese límite el que debe aplicarse y no otro, ya que las resoluciones posteriores de la SSN, no son retroactivas y que las leyes se aplican para el futuro.
Entiende que no puede considerarse una resolución no dictada al momento de celebrar el contrato, pues el cálculo actuarial se desarrolló
en virtud de la resolución y limitación vigente en el momento de su celebración.
Además, replica que en relación a los intereses y costas del proceso se falla también en forma equivocada, pues la cláusula 3 anexo III, invocada por la aseguradora al contestar la citación en garantía, no se contradijo por la parte actora o los auxiliares de justicia.
Dice que, en autos, la póliza se reconoció por el accionante y el Juzgado de primera instancia y la Cámara lo replicó. Entonces, infiere que la aseguradora fue condenada en la medida del seguro.
En relación al embargo solicitado por el perito médico, sostiene que el monto es excesivo, causando un perjuicio económico innecesario.
En suma, pide que se revoque la resolución que dispone la actualización del límite de cobertura, al igual que lo resuelto respecto a los intereses y costas a cargo de la aseguradora, al igual que el embargo ordenado por montos en exceso, que fuera pedido por el perito médico de oficio.
IV- En vista al recurso que abre la instancia, cabe destacar que a fs. 408, el actor practicó liquidación según pautas establecidas en la sentencia definitiva, que se encuentra firme.
Al contestar el pertinente traslado, “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”, impugnó la liquidación y refirió que la condena contra la Fecha de firma: 26/12/2022
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aseguradora se extendió, únicamente, en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, dentro de la medida y con los alcances del seguro contratado a su parte. Seguidamente, depositó el importe de $ 50.000
correspondiente al límite de la suma asegurada, más la de $ 15.000 por el 30% de la misma y que es lo que, sostiene, sólo debe abonar por ser lo acordado contractualmente con el asegurado (fs. 410/411).
A su turno, la legitimada activa rechazó el planteo efectuado por la aseguradora y requirió, eventualmente, aplicar el límite de cobertura fijado por la autoridad administrativa (Superintendencia de Seguros de la Nación) para el tipo de seguro de que se trate -obligatorio o voluntario-
vigente a la fecha del efectivo pago de la condena, comprensivo de capital e intereses (fs. 427/433).
La señora Jueza de grado se expidió, en los términos referidos en el punto II de esta pieza.
V- 1. Tal como surge de las constancias de las actuaciones, la póliza contratada por el emplazado (nº 508.837, emitida el 8 de agosto de 2008), estipula un límite de cobertura por responsabilidad civil:..“Daños corporales a personas no transportadas $ 200.000 por acontecimiento, no correspondiendo una indemnización mayor de $ 50.000 por persona afectada” y “Daños materiales a cosas de terceros: $ 50.000 por acontecimiento “ (confr. fs. –papel- 44/56, esp. fs. 46).
La sentencia, dictada el 15 de agosto de 2018, extendió la condena a la citada en garantía “…en la medida y con los alcances del seguro contratado…” (confr. fs. 290/31 –papel-, esp. fs. 300 vta., “Fallo”, punto A), decisión que quedó firme, en tanto ello no fue sometido a consideración de esta Alzada (conf. sentencia del 26 de mayo de 2020).
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Efectuada la reseña de los antecedentes, cabe señalar que la resolución recurrida no se aparta de la medida del seguro que, como se dijo, quedó firme.
En efecto, el temperamento adoptado por la señora juez respecto a la actualización del límite cuantitativo de la cobertura, no modifica el pronunciamiento en dicho aspecto. Lo que se decide es que la efectiva oponibilidad del límite invocado debe ajustarse de conformidad a la normativa de la “Superintendencia de Seguros de la Nación” vigente al momento del pago; es decir, la actualización del monto nominal de la póliza a valores actuales y en tanto no hubo expresa resolución judicial al Fecha de firma: 26/12/2022
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respecto (Esta Sala Exptes. N° 47.900/2009, 28/2/2020; N°66.425/10,
31/3/2022; N° 106.779/2010, 19/5/2022; CNCiv. Sala L, E.. N°
88910/2010, 27/4/2021; ídem Sala H, Expte. 85.681/2009, 29/11/2021;
ídem Sala J, Expte. N° 49.161/2019, 3/5/2021; ídem Sala D, Expte.
113.314/2010, 14/7/2022; ídem Sala C, Expte. N° 7021/2017, 30/11/2021;
ídem Sala E, Expte. N° 57578/2018).
Si bien esta Sala resolvió, en oportunidad de dictar sentencia definitiva en los precedentes Nº 16942/2014, N° 97892/2011 y N°102.138/2012 que, la ausencia de oposición a las cláusulas limitativas establecidas en la póliza, importa el consentimiento de los alcances del seguro –aspecto que también fue abordado en la resolución interlocutoria N° 66.425/10-, lo cierto es que, como se describió en los párrafos anteriores, la extensión de la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418, no contradice la pauta referida. Es que justamente por atenerse al contrato suscripto es que se plantea la aplicación de los nuevo montos establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación. En consecuencia, no es óbice para que dicho límite, pactado en la suma asegurada original, se modifique conforme los parámetros establecidos por la autoridad de aplicación.
El principio fundamental del sistema de reparación de daños en cuya virtud la compensación debe ser plena e integral, impone la readecuación de los montos que emergen del contrato de seguro como modo más adecuado a los fines de dar una solución equitativa al presente.
De tal modo, una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, conduce a extender la garantía contratada conforme valuación actualizada al momento del pago.
A tal efecto, cabe tener presente que el seguro de responsabilidad civil no tiene como propósito sólo defender al asegurado evitándole una grave pérdida económica (art. 109 de la ley 17.418), sino también,
resguardar a la víctima el resarcimiento rápido e integral, lo que se ve reflejado en la normativa dispuesta por el art. 68 de la ley 24.449,
mediante la cual se estableció el seguro obligatorio para la circulación vehicular.
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
Dicha norma, al imponer tal requisito, no pretende otra cosa que proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social (SCJBA, autos “M., Emir c/ Boito, A., s/ ds. y ps.,
21/2/2018).
...
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