GONZALEZ, EMA SILVERIA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 011341/2021/CA001 |
Fecha | 09 Diciembre 2021 |
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expediente Nº CNT 11341/2021/CA1
Expediente Nº CNT 11341/2021/CA1
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50030
AUTOS: “GONZALEZ, EMA SILVERIA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE
– LEY ESPECIAL” (JUZGADO N° 42)
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2021.
La Dra. B.E.F. dijo:
-
) Que contra la resolución de origen dictada el 17/8/2021 que desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, apela la demandada en los términos y con los alcances del memorial obrante en el sistema Lex 100( presentación del 19/8/2020) que mereciera réplica virtual de la contraria con fecha 26/8/2021.
-
) Que si bien resulta ser exacto que la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O. concuerdo tal como lo señala el F. General interino en su dictamen 3051/2021 que la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en cuestión en esta etapa del proceso habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por la magistrada que me precede que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.
-
) Se agravia la demandada por cuanto señala que pese a haberse iniciado la demanda luego de vigencia de la ley 27348 la actora pasó por alto dicho trámite. Expuso que más allá de dichas consideraciones las Comisiones Médicas a partir de las reglas del Título 1 de la ley 27348 actúan como verdaderos tribunales administrativos, cuya validez y compatibilidad con la garantía constitucional del debido proceso ha sido aceptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión conforme los precedentes que cita. Sostiene en síntesis que el diseño implementado por la ley 27348 no se exhibe violatoria de derechos constitucionales.
-
) Delineados de este modo los agravios, entiendo que la resolución cuestionada debe ser revocada.
En primer lugar cabe recordar que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, las decisiones jurisdiccionales deben atender a la situaciones existentes al momento de ser dictadas (Fallos 318:2040; 311: 787) y en el caso más allá de lo expuesto por la actora en su demanda en orden a que intentó
concurrir a las Comisiones Médicas, lo concreto y relevante que por Res. SRT 75/2020
Fecha de firma: 09/12/2021
Alta en sistema: 02/02/2022 1
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
(B.O. 21/10/2020), es decir vigente al tiempo de la interposición de la demanda, se dispuso que en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. N° 56 de fecha 24 de junio de 2020, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) y sus Delegaciones,
como así también la Comisión Médica Central (C.M.C.), “prestarán integralmente los servicios que le competen y brindarán atención al público de manera presencial,
exclusivamente a aquellas personas que cuenten con turno previamente asignado,
conforme la modalidad que corresponda (…)”. Además, los arts. 5° y 6° establecieron,
respectivamente, la posibilidad de iniciar los trámites o dar cumplimiento a las cargas procesales y requerimientos pendientes por trámites en curso de forma remota, a través de la “Ventanilla Electrónica” de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, así como de solicitar un turno para atención presencial en la Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales a través del Sistema N.ional de Turnos creado por la Resolución N° 435/18, del entonces Ministerio de Modernización, de lo que se sigue la ausencia de fundamento jurídico que respalde los eventuales impedimentos invocados por la actora.
En consecuencia, se ha reanudado la actividad de las comisiones médicas y la demanda incorporada el 6/4/2021 pasa por alto tal situación que la obligaba a transitar el trámite administrativo respectivo.
En definitiva, nada autoriza el desplazamiento del nuevo diseño de acceso a la jurisdicción a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.348.
En efecto, esta S. – con distinta integración- en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial “ del 26/10/2020, SI 48990 del 30/10/2020
A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.
, entre muchos otros ) ha señalado que el 1 de la ley 27348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos-
dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma resulta entonces la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. La pretensión de constituir a las comisiones médicas creadas por la ley 24.241, receptadas por la ley 24.577 y ratificada implícitamente por la ley 26773 como instancia previa obligatoria e ineludibles, no merece, reproche constitucional alguno.
En tal sentido, cabe recordar que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos ni que tienda a organizar un sistema jurídico en el que tales trámites estén vedados. Por el contrario la totalidad de los juicios ordinarios se encuentran sujetos a una instancia previa destinada a la autocomposición de los Fecha de firma: 09/12/2021
2
Alta en sistema: 02/02/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expediente Nº CNT 11341/2021/CA1
conflictos, como el trámite ante el SECLO de la ley 24.635 en los juicios laborales; las decisiones en materia de Trabajo en Casas Particulares que prevé la ley 26844; en el ámbito civil la ley 26589 que, con las puntuales excepciones del artículo 5, establece en el art. 1ª el carácter obligatorio de la mediación previa a todo proceso judicial; en las relaciones de consumo, la ley 26993 creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo que funcionará en el ámbito de la autoridad de aplicación.
Desde tal perspectiva de análisis la existencia de una instancia previa constituye entonces un mero requisito teniendo en cuenta que el citado trámite administrativo previo, garantiza al trabajador la asistencia letrada durante todo el procedimiento y la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas integradas por secretarios técnicos letrados en la jurisdiccional local (no federal); otorgando a dichas comisiones un plazo acotado para decidir los casos (60 días prorrogable sólo por 30 días), plazo que por otra parte resulta perentorio y cuyo vencimiento deja expedita la vía judicial. En tal contexto, lo concreto es que la utilización de una instancia administrativa especializada con adecuado control y revisión judicial, ha sido admitida por la jurisprudencia, condicionándolas a la ulterior “revisión judicial suficiente” y a que no conlleven una prolongada secuela temporal que en los hechos signifique privar de la posibilidad oportuna de acudir a los estados judiciales, lo que no ocurre en el caso ya que un trámite administrativo previo, de una duración establecida por la ley en 60 días hábiles (prorrogables sólo por 30 días) no parece irrazonable.
La cuestión relativa a la posibilidad de que los tribunales administrativos ejerzan facultades “jurisdiccionales”, fue ampliada tratada y discutida por la doctrina administrativa, pero a partir de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión,
F.A. c/ Poggio
y “Á. Estrada y Cía. S.A. s/ Secretaría de Energía y Puertos y otro” del 5/6/ 2005 se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades, siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en eso decisorios, lo que implica reconocer a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, frente a las decisiones emanadas de los órganos administrativos, a fin de impedir que aquellos ejerzan un poder absolutamente discrecional. El Alto Tribunal estableció además que los principios constitucionales quedan a salvo cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver los conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencias e imparcialidad estén aseguradas y el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para Fecha de firma: 09/12/2021
Alta en sistema: 02/02/2022 3
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
crearlos hayan sido razonables; circunstancias que aparecen cumplidas en el caso de las comisiones médicas.
El trámite administrativo, previo y obligatorio establecido por la ley no implica contradecir la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en el caso “Castillo, Á. c / Cerámica Alberdi” del 7/9/04 , “V.I. c/ Mapfre” del 13/3/07, y “Obregón Francisco c/ Liberty” del 17/3/2012 .
Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema decidió que era irrazonable (y por lo tanto inconstitucional) la decisión legislativa que atribuía competencia a la justicia federal para resolver las cuestiones vinculadas con la aplicación de la ley 24557 y se apoyó en dos consecuencias que entendió incompatibles con la Constitución N.ional:
impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado de fuero común, pero lo cierto es que el nuevo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba