GONZALEZ, ELIO FABIAN c/ CARNICA SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 29 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CIV 035441/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
GONZALEZ, E.F. c/ CARNICA S.A s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Expediente N° 35441/2017
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 107
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de septiembre de 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “GONZALEZ, E.F. c/
CARNICA S.A s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:
I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (25 de octubre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (21 de octubre de 2021). Oportunamente, lo fundó (30 de mayo de 2022) y recibió réplica (21 de junio de 2022).
A continuación, se llamó autos para sentencia (30 de junio de 2022).
II- Los antecedentes del caso El señor E.F.G. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente ocurrido el 2 de marzo de 2017 (fs. 47/71).
Relató que aquel día, cuando realizaba el cruce de la Avenida de Mayo y la calle Pasco de la localidad de R.M., provincia de Buenos Aires, fue embestido por el automotor Renault Kangoo dominio MBI-065 de titularidad de “Carnica S.A”, conducido por F.I.O..
III- La sentencia El juez de grado rechazó la demanda por cuanto consideró acreditada la eximente de responsabilidad invocada por los accionados, al probarse que el actor intentó cruzar la calle corriendo y por la mitad de cuadra, colocándose él mismo como un obstáculo inevitable para el automóvil del demandado (21 de octubre de 2021).
A su vez, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
IV- Los agravios La parte actora se agravia de que el magistrado de grado haya considerado como prueba la videograbación acompañada por la aseguradora que fue oportunamente desconocida sin haberse comprobado su autenticidad en el Fecha de firma: 29/09/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
expediente, violando las garantías constitucionales del debido proceso (30 de mayo de 2022).
Agrega que la aseguradora omitió ofrecer prueba tendiente demostrar la autenticidad del video y por tanto no resulta una prueba válida.
Indica que el juez incurrió en error al tener por reconocido el documento cuestionado en los términos del artículo 356 del Código Procesal, pues alega que sólo pueden establecerse las presunciones del articulo cuando el documento se atribuye al actor o se trata de comunicaciones a él dirigidas, lo que no ocurre en el caso puesto que el video no fue elaborado por él, ni le pertenece, siendo un tercero en relación al mismo.
Argumenta que hubo una indebida e injustificada inversión de la regla del onus probandi y las garantías judiciales, ignorando la presunción de la ley 24.449
que establece que el peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por la demandada y la citada en garantía al contestar los agravios de la actora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (21 de junio de 2022).
Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).
VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).
VII- La responsabilidad 1. De forma preliminar, cabe precisar que el hecho que motivó el inicio de los presentes obrados fue un accidente de tránsito en el cual intervinieron un automóvil y un peatón.
Por un lado, en tanto se pretende una reparación fundada en la violación del deber de no dañar a otro (art. 1716, CCCN), ello importa la aplicación al caso del régimen resarcitorio previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación. Para su Fecha de firma: 29/09/2022
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K
procedencia se exige, en primer lugar, la constatación de un daño (en los términos de los arts. 1737 a 1739CCCN). Probado ello, se presume que la acción u omisión que lo provoca es antijurídica, lo que persiste excepto que se acredite una causa de justificación (arts. 1717 a 1718CCCN). Asimismo, se requiere que entre la conducta antijurídica antecedente y el daño consecuente exista una relación de causalidad, a modo de causa y efecto, la que también va a determinar, de corresponder, la medida de la reparación (art. 1726 y 1727CCCN). Por último, en lo que respecta al factor de atribución, rige en la especie la responsabilidad por el riesgo de la cosa, conforme lo establecido en el artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación referido a los accidentes de tránsito.
En tal sentido, devienen aplicables los artículos 1757 y 1758 de ese mismo ordenamiento que responsabilizan a los dueños y guardianes, de forma concurrente,
por los daños causados por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Dicha responsabilidad es de tipo objetiva, lo que implica que la culpa del agente es irrelevante a los efectos de responder y que sólo puede eximirse si acredita la ocurrencia de una causa ajena que interrumpa el nexo causal previamente aludido (arts. 1757 y 1722CCCN). Así, para excluir su responsabilidad, debe demostrar que medió un hecho del damnificado, de un tercero por quien no debe responder o un caso fortuito (arts. 1729 a 1730CCCN). Este es el mismo criterio del anterior artículo 1.113 del Código Civil.
Sentado el encuadre legal aplicable a la cuestión debatida en autos,
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