Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Abril de 2022, expediente CNT 002485/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2485/2018/CA1

AUTOS: “GONZÁLEZ, ELIANA C/ LINSER S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 267/271 es apelada por la actora, a tenor del memorial deducido en fecha 01/02/21. Asimismo, la recurrente cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, por considerarlos elevados; de su lado, su representación letrada -por su propio derecho- los impugna por estimarlos reducidos.

  2. La Sra. G. inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada L.S. En su escrito inaugural alegó que ingresó a laborar a favor de esta última el 14/11/14 -

    efectuando tareas de limpieza- hasta el día 14/08/17; fecha en la que se consideró despedida de manera indirecta.

    La magistrada que me precedió en el juzgamiento, rechazó la demanda. Para así decidir, consideró que la actora no había logrado acreditar ninguna de las injurias alegadas: valoró las pruebas producidas en autos y concluyó que ninguna de ellas aportó elementos de juicio conducentes que permitiesen tener por demostrados los incumplimientos invocados.

    Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Sentado lo anterior, la recurrente, como dije, se alza contra dicho pronunciamiento, señalando los motivos por los cuales –a su entender-

    la decisión debería ser revocada. Principalmente, se agravia en relación al rechazo de la injuria esencial en función de la cual fundó el despido indirecto en el que se colocó: y esta no es otra que el alegado uso abusivo del ius variandi por parte de su ex empleadora.

    Ante todo, estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteado el presente debate, y en razón de ello reseñaré -a continuación- las principales alegaciones desarrolladas por las partes.

    La actora denunció que desde el comienzo de su relación laboral a favor de la demandada, cumplió sus funciones en el Hospital de Clínicas “José de San Martín”, situado en C.A.B.A., bajo la categoría de “Oficial de Limpieza Som”; empero -en realidad- desarrollaba tareas correspondientes a las de la “Categoría Oficial de Primera”. Manifestó que el día 01/08/17 se presentó a realizar sus tareas habituales, mas le fue informada, en dicha oportunidad, la repentina finalización de la concesión de su empleadora como empresa de limpieza a favor del mencionado nosocomio, por cuanto se había dispuesto que la sociedad prestadora de tal servicio sería -a partir de ese mes- Serza S.A. En razón de ello, el día 02/08/17 intimó a la accionada a fin de que le reintegre las tareas, y se proceda a registrar su vínculo de conformidad con su real categoría,

    amén de reclamar el pago de los haberes de julio de 2017, entre otros conceptos; ello, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida.

    Refirió que en respuesta a ello, L.S. -al replicar su emplazamiento- le comunicó que el contrato mantenido entre su parte y el Hospital de Clínicas había cesado, en función de lo cual a partir del 10/08/17

    debía presentarse a trabajar en la planta del SENASA ubicada en la localidad de M., con cambio de jornada, ofreciendo abonar “los mayores gastos de traslado que debidamente acredite”. Frente a ello, y Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    al no haber obtenido respuesta favorable en lo atinente a la categoría y el salario invocados, la actora reiteró su intimación, pues consideró que el accionar de aquélla implicaba un ejercicio abusivo del ius variandi.

    Finalmente, ante la respuesta de la empresa -quien negó todos los incumplimientos alegados y la intimó a que retomara tareas en el nuevo establecimiento indicado-, la actora se consideró despedida con fecha 14/08/17.

    En oportunidad de replicar la acción incoada, la demandada reconoció la fecha de ingreso y el intercambio telegráfico reseñado por la accionante, mas negó los incumplimientos que le fueron endilgados. Sostuvo que la rescisión del vínculo dispuesta por la actora resultó apresurada y malintencionada, por cuanto el cambio de destino fue consecuencia de la finalización del contrato aunado con el mencionado establecimiento hospitalario, en función de lo cual se la encomendó a prestar tareas en una nueva entidad. En particular, destacó que la Sra. G. expresamente aceptó -al comienzo de la relación- la modalidad operativa de la empresa, en cuanto a la contingencia de cambios respecto del lugar y horario de las labores. Destacó que oportunamente ofreció a la trabajadora, en caso de corresponder, solventar económicamente los mayores gastos de traslado y desconoció que esta última tuviera derecho a reclamar por irregularidades registrales, toda vez que se encontraba debidamente inscripta según su real categoría.

    He efectuado una reseña lo suficientemente abarcativa de los términos constitutivos de la litis; esto es, de los planteamientos que conformaron la relación procesal; de modo tal que fácil es advertir cuáles fueron los núcleos en debate, y que incumbían acreditar a la parte actora,

    mediante prueba directa o presuncional firme (art. 377, CPCCN). Sentado ello, no es ocioso remarcar, ante todo, que la decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con los que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente,

    controversia, de tal modo que, primeramente, correspondía a la parte actora Fecha de firma: 01/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    acreditar las...

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