Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 6 de Diciembre de 2016, expediente CNT 041662/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41662/2013 - GONZALEZ ELBA ANDREA c/ TCELL S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 06 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora y las codemandadas AMX Argentina S.A. y TCELL S.A., según los escritos de fs. 488/489, fs.

491/498 y fs. 499/507, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 509/512 y fs. 514/518, en ese orden.

II- Cuestiona la codemandada TCELL S.A. la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar acreditadas en autos la categoría laboral y remuneración mensual invocadas en el inicio. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Ello es así pues, pese al esfuerzo argumental desplegado en el escrito recursivo, considero que las insistencias de la codemandada apelante no van más allá

de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.

Lo digo, porque a mi modo de ver, la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts.

90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto. En efecto, coincido con el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la suficiencia de la prueba testifical aportada a la causa por la demandante (ver declaraciones testificales de fs. 443 y 446) para acreditar la realización de tareas de ventas de productos de la codemandada AMX Argentina S.A., como así también la percepción de parte de su remuneración Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20066617#168524572#20161206114045224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX fuera de registración o como comúnmente se denomina “en negro”.

Destaco en particular que la lectura de las declaraciones testificales colectadas a fs. 443 y 446, cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo de grado, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente y en sana crítica (cfr. arts.

386 y 456 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la Sra. Juez “a quo” para acreditar los extremos en cuestión, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de discrepancia.

En efecto, tales declaraciones constituyen –en mi opinión- prueba idónea para acreditar los hechos que describen, por resultar verosímiles, concordantes y convincentes, dar debida razón de sus dichos, y reflejar de manera directa el contexto fáctico en el que se desarrolló la prestación de la actora, por coincidir en lugar y tiempo con éste y, por tanto, referir a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal por los deponentes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, sin que las impugnaciones recibidas y las apreciaciones con las que la apelante intenta desvalorizar sus testimonios logren conmover sus dichos (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

En efecto, a mi juicio, las declaraciones reseñadas lucen convictivas por haber brindado los testigos una versión coincidente y haber dado precisiones y detalles que no me llevan a dudar de la veracidad de sus dichos, y asimismo se observan objetivas –pese a los motivos que invoca la apelante-, ya que declararon sobre hechos concretos de los que, reitero, tuvieron conocimiento directo mediante sus sentidos, sin que se trate de interpretaciones o evaluaciones subjetivas.

Desde esta perspectiva estimo que los embates de la apelante en orden a la ponderación de dicha prueba Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20066617#168524572#20161206114045224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX testifical, se revelan ineficaces e insuficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a tales declaraciones -y a justificar su descalificación-, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida. En efecto, las apreciaciones que formula en su escrito recursivo relativas al mérito probatorio de los referidos testigos carecen de la relevancia pretendida para desmerecer y conmover tales declaraciones, y no alcanzan para desvirtuar la valoración que efectuó la magistrada anterior, toda vez que los aspectos en los cuales habría –a criterio de la apelante- falta de coincidencia en los testimonios referenciados, no revisten una gravedad tal que quite convicción a los aspectos sustanciales de los mismos.

Ello, por cuanto las declaraciones señaladas se complementan entre sí de tal modo que, unidas, llevan a tener por ciertas la categoría laboral y remuneración mensual invocadas al demandar, por cuanto existe y se observa -en mi criterio- concordancia en los aspectos fundamentales de sus testimonios.

Es así que, a mi juicio -y pese a las razones que invoca la apelante-, tales declaraciones testificales lucen suficientemente idóneas y convincentes a los fines que interesan, y por ende, revisten –en este aspecto- plena fuerza probatoria a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio en orden a la existencia de pagos “en negro” y a la realización por parte de la trabajadora de tareas de ventas y, por ende, respaldar el salario invocado en la demanda (cfr. art. 9 de la L.C.T.), por lo que la crítica vertida en este aspecto no genera convicción suficiente en sentido contrario al resuelto (cf. art.

90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

No obsta a dicha conclusión lo manifestado por los testigos aportados por la partedemandada, pues -a mi entender- sus declaraciones carecen de entidad convictiva y valor probatorio suficiente para desvirtuar aquellos testimonios, dado que por provenir Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20066617#168524572#20161206114045224 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de personal dependiente de aquélla aparecen influenciadas con el ánimo de no perjudicarla, circunstancia que ante el relato coincidente de las testigos precedentemente analizadas, me lleva a descartar sus dichos (cf. art. 90 L.O y 386 y 445 del C.P.C.C.N.).

Por otra parte, como bien destacó la sentenciante de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.)-, la declaración testifical de M. (ver fs. 467) –traído a juicio por la parte demandada, quien refirió que “la actora compraba las tarjetas para venderlas a los dos mayoristas que tenía la empresa”- y el informe pericial contable producido en la causa (ver fs. 265/275) -del que surge que la demandada registró ante la AFIP a la actora en la categoría de vendedores/promotores, personal de ventas, ver fs. 272 vta., punto 5-, contribuyen a sustentar lo que surge de la prueba testifical aportada por la demandante y por ende, avalan las afirmaciones del inicio en torno a las tareas que ésta efectivamente desarrollaba.

La accionada insiste en la conclusión contraria, pero su planteo no logra revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, dado que los cuestionamientos efectuados en el recurso, en su apreciación a la luz de los elementos que surgen de la totalidad de la prueba ponderada, no generan -en mi opinión- convicción suficiente en sentido contrario al resuelto.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no advierto motivos...

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