Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Junio de 2016, expediente CNT 015633/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 15633/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78319 AUTOS: “GONZALEZ EDUARDO MANUEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito médico.

En primer término la actora se agravia por la disminución del porcentaje de incapacidad merituada por el juzgador. Sostiene que la disminución en el porcentaje de incapacidad del actor resulta arbitraria teniendo en cuenta los parámetros evaluados en la prueba pericial médica por el galeno. En su tesis el apelante plantea que el sentenciante de grado se apartó

del dictamen médico sin expresar los motivos de su decisión, por cuanto se aparta del baremo especificado por la ley 24.557 con un criterio aleatorio y argumentando que ningún baremo es obligatorio por tratarse de una pauta indicativa para determinar una incapacidad laborativa determinada a causa de una afección en un caso concreto.

No concuerdo con la postura esbozada en origen. En el caso concreto, lo que genera el agravio, es el desconocimiento palmario de la normativa aplicable que impone la aplicación del baremo sin invocación de razones jurídicas relevantes. El juez no es el dueño de los derechos del Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20693332#155289731#20160609103000822 justiciable sino el encargado de brindar la tutela estatal a estos derechos, en la medida que se inicie la acción destinada a ella.

De hecho, al tratarse de una contingencia laboral, reconocida la existencia del hecho que produjo el daño por el cual la ART otorgó las prestaciones debidas, en términos de la acción especial, la responsabilidad de la ART de reparar el daño producido se compadece con los términos y alcances de la ley 24.557 y es en este contexto que el baremo de la ley 24.557, es el único utilizable por remisión de la norma de la acción sistémica.

De la lectura del informe médico acompañado a fs. 295/302 surge que el actor sufrió un accidente in itinere que le provocó una serie de lesiones traumáticas con secuelas y afección psíquica, por el cual dictaminó una limitación funcional global del 50.89% T.O. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

Por este motivo, teniendo en cuenta la incapacidad global otorgada en su totalidad, ésta debe ser merituada para el cálculo del monto indemnizatorio por ser éste el grado incapacitante padecido por el trabajador.

Respecto a la aplicación de la ley 26.773 y su incidencia en el monto de condena, agravio expresado por ambas partes, debo decir que conforme lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil de Vélez, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro, lo cierto es que la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos que del análisis Fecha de firma: 09/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20693332#155289731#20160609103000822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad.

Sin embrago, la actualización del índice R. o, en su caso, del incremento del 20% a la presente causa resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata sino porque no es una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “…

entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la...

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