Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2021, expediente CNT 036339/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: SALA II

Expediente Nro.: 36339/2010 (J.. Nº30)

AUTOS: "GONZALEZ EDUARDO JOSE C/ SERVICIOS LABORALES SRL Y

OTRO S/ DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de marzo de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N°297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alzan la demandada Servicios laborales S.R.L.(fs.778/783), la co demandada INTA INDUSTRIA

TEXTIL ARGENTINA S.A. (fs.767/773), la aseguradora demandada Prevención ART

S.A. (fs.775/777) y el actor (fs.784/793). Por su parte, el perito contador apelo los honorarios que le fueran regulados por consideraros reducidos.

INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. finca su disenso con el decisorio de grado, cuestionando el desempeño clandestino de la actora a las órdenes de la apelante y, en consecuencia, el pago de las multas establecidas en el art. 8 y 15 de la ley 24.013 en concepto de indemnización por despido y el adicional previsto en el art. 2 ley 25.323. Critica, la condena al pago de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345; así como la entrega de certificados de trabajo y de aportes y certificados provisionales.

Por su parte, Servicios Laborales S.R.L. se agravia porque la Sra.

Juez “A-quo” consideró configurada injuria suficiente para habilitar el despido indirecto en que se colocó la accionante. Objeta, las causales del distracto esgrimidas por la actora y receptadas en la sentencia de grado. Se agravia por el pago de los rubros indemnizatorios derivados del despido. Se queja por la condena al pago del adicional previsto por el art. 2

de la ley 25.323; la multa con fundamento en el art. 80 LCT y las multas establecidas en base a los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

Prevención ART apela el porcentaje de incapacidad física determinado en grado, y la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

Finalmente, el actor cuestiona el rechazo de la acción civil y que no se haya dado tratamiento en la anterior instancia a la sanción pretendida por esa parte en Fecha de firma: 18/03/2021

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

los términos del art. 275 LCT. Por último, cuestiona la actora los honorarios regulados a su representación letrada por considerarlos reducidos.

En atención a los términos en que los cuestionamientos fueron articulados por los recurrentes, razones de orden metodológico imponen dar tratamiento liminar a las quejas centradas en la naturaleza jurídica de la contratación de la actora, a cuyo fin corresponde elucidar si la demandada INTA INDUSTRIA TEXTIL

ARGENTINA S.A. ha acreditado eficazmente los extremos fácticos necesarios para justificar el tipo de contratación adoptada, así como, si se configuró injuria suficiente para habilitar el despido indirecto en el que se colocó la accionante, objetado por la codemandada Servicios Laborales S.R.L.

La codemandada sostiene que, la actora prestó servicios en la empresa INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. a través de Servicios Laborales S.R.L.- empresa de servicios eventuales- para cubrir necesidades extraordinarias de producción. Concluye que los argumentos vertidos por la accionante para romper el vínculo con su empleador no han sido acreditados en la causa .

En tal sentido, cabe puntualizar que no obra en el sub lite elemento de juicio suficiente que permita tener por acreditadas las tareas extraordinarias y transitorias que habilitarían la contratación eventual de G., pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la LCT, impone su configuración a través de datos objetivos, tales como la documentación, libros y registros de comercio de la empresa,

mediante los cuales se evidencien picos de trabajo y reemplazo de personal que se encontraba de licencia, en las labores que le fueran encomendadas a la actora durante más de tres años (desde el 17/04/06 al 21/08/09), a los efectos de demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo que justifique la contratación de personal en esas condiciones, única excepción en que la doctrina y la jurisprudencia admiten su legalidad (en idéntico sentido ver ésta S. SD Nº 89.400 del 31/5/2001, in re “A., N.F. C/

S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. y otro”).

Sin embargo, no resulta controvertido en autos que el actor se desempeñó durante tres años ininterrumpidos bajo las órdenes de INTA INDUSTRIA

TEXTIL ARGENTINA S.A. y tampoco resultan suficientes las declaraciones aportadas por los testigos ofrecidos por la demandada en tanto solo efectuaron manifestaciones por demás genéricas para fundar la contratación eventual del actor.

Sobre el punto cabe señalar que, “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o, en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fue contratado el Fecha de firma: 18/03/2021

trabajador” (conf. ésta S.: sent. nro.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

90107 del 15/2/02 in re “S.P.c.

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder...

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