Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 30 de Abril de 2020, expediente FTU 014948/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 14948/2015, G., E.R. c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TUCUMAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS. JUZGADO

FEDERAL DE TUCUMÁN -2-

S.M. de Tucumán, 30 de Abril de 2020.

Y VISTO: los recursos de apelación deducidos a fs.

390 y 391 de autos; y CONS I DERANDO:

I- Que contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2019 (fs. 384/389) que resuelve: I) RECHAZAR la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas a la excepcionante vencida (art. 68 Procesal); II) HACER LUGAR

parcialmente a la demanda interpuesta por E.R.G. en contra de la Universidad Nacional de Tucumán,

CONDENAR a esta última a abonar al actor las sumas que en concepto de salarios caídos resulte del proceso de ejecución de sentencias, con más sus intereses y RECHAZAR el rubro daño moral solicitado, en mérito a lo considerado; III) COSTAS a la demandada vencida (art. 68 Procesal); tanto actor como demandado deducen recursos de apelación a fs. 391 y 390,

respectivamente.

Concedidos ambos recursos y elevada la causa a esta Alzada (fs. 393), el apoderado de la demandada expresa agravios a fs. 395/406, en tanto que el actor hace lo propio a fs. 408/410.

Corridos los traslados de ley, el actor contesta a fs.

412/413, mientras que la accionada ha dejado vencer el plazo legal Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 1

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

sin ejercer su derecho de defensa (fs. 414). Por lo que, estando firme el llamado de autos para sentencia, la causa queda en estado de ser resuelta por el Tribunal.

La demandada se queja en cuanto la sentencia omite considerar sus agravios relativos a la caducidad de la acción intentada. Sostiene que el a quo ignoró tratar los art. 25, 30 y 32 de la Ley N° 19.549 que a su criterio le son aplicables. Aduce que la presente acción el señor E.G. la inicia sin haber efectuado reclamo alguno a su mandante en sede administrativa solicitando el pago de los meses que reclama desde el 1/2012 al 8/2012.

Siguiendo su línea argumentativa, afirma que la sentencia que habilita la acción de daños y perjuicios es de fecha 17/08/12 y que, desde su dictado, han transcurrido los 90 días exigidos por el art. 31 de la LPA para que proceda la caducidad.

Remarca que el juez a quo ha violado el principio de la “carga de la prueba” y ha trasladado la misma al demandado y ello surge claramente de la apreciación de los considerandos de la sentencia cuando analiza el daño reclamado en concepto de salarios caídos.

Que el juez no consideró la prueba ofrecida por su parte y las meritó de manera parcializada, incurriendo en un error de motivación que produce la nulidad de la sentencia. Se queja de la sentencia además en cuanto no determina el monto por el que procede la presente acción, invocando salarios caídos por el Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 2

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE TUCUMAN

Causa: 14948/2015, G., E.R. c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TUCUMAN s/DAÑOS Y PERJUICIOS. JUZGADO

FEDERAL DE TUCUMÁN -2-

período de tiempo ut supra señalado. En definitiva, solicita se revoque el fallo que recurre, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

A su turno, el apoderado de la actora recurrente se agravia del rechazo del rubro daño moral, por lo que requiere que éste sea reconocido revocando la última parte del punto I) de la sentencia en crisis.

II- Como se advierte, ambas partes de este proceso se agravian de la sentencia en crisis: la demandada por estimar que no se respetó el procedimiento administrativo previo y por ello la acción no es procedente y la actora, porque rechaza el rubro daño moral.

Aquí una síntesis de los hechos que dieron origen a la presente acción:

El señor E.R.G. inicia demanda de daños y perjuicios en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, a fin de obtener el resarcimiento de los daños ocasionados con motivo de la indebida denegación de la UNT de su opción de “continuar ejerciendo la docencia hasta cumplir los 70

años” (fs. 50), que el art. 1°, punto 2°, de la Ley N° 26.508

concede a quien la quiera ejercer. Dicha norma fue reglamentada por Resolución N° 1129/11. El 5/12/11 el actor recibe una Fecha de firma: 30/04/2020

Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 3

Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA

comunicación de la accionada en la que se le informa que “no podrá hacer uso de la opción prevista en el art. 1° de la resolución N° 1129/11, por no reunir los requisitos exigidos y se le hace saber que deberá cesar en su cargo de profesor J. de Trabajos Prácticos con semidedicación, el 31/12/11”, fecha a partir de la cual fue dado de baja en su condición de docente (fs. 49).

Como consecuencia del pedido formulado por su parte, la demandada contesta por nota del 12/12/11 que su situación es la de un “docente interino y que su cese responde al hecho de no reunir los requisitos previstos por la Resolución N° 1129/11

emitida por la Sub Secretaría de Políticas Administrativas y de Gestión de la UNT”, (fs...

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