Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Julio de 2021, expediente CSS 105249/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia D.initiva Expediente Nº 105249/2014

AUTOS: G.E.R. c/ MINISTERIO DE DEFENSA -

ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad S.ial para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, reconociendo el derecho al actor a percibir los beneficios que establecen las leyes 24.310, 22.674 y art. 76 ap. 3 inc. c) de Ley 19.101.

La demandada se agravia del decisorio sosteniendo que no existe nexo causal entre la incapacidad que padece el actor y su participación en el conflicto bélico. A la vez,

entiende que resultan incompatible la percepción de los beneficios de leyes 24.310 y 19.101. En otro orden, se agravia de la retroactividad dispuesta para la percepción del Subsidio Extraordinario de Ley 22.674, alegando que la misma corresponde a partir de la fecha de petición en sede administrativa. Por último, se agravia de la imposición de las costas a su parte y apela la regulación de los honorarios efectuada en primera instancia por considerarlos elevados.

Por su parte, la actora se agravia de lo resuelto por el a quo en cuanto a que no ha otorgado los beneficios en cuestión en las condiciones solicitadas, por lo que solicita se haga lugar a la pretensión en todos sus puntos. Entiende que corresponde la Pensión Graciable prevista en Ley 24.310 a partir de los cinco años anteriores al reclamo administrativo, de conformidad con el art. 4027 CC. A la vez, considera que corresponde la inclusión de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a los fines del cálculo del haber mensual. En segundo lugar, reclama que el Subsidio Extraordinario de Ley 22.674 sea calculado conforme su art. 2º y desde el 2 de abril de 1982 según su art. 5°,

más sus intereses. Finalmente, solicita que la indemnización única que prevé el art. 76 ap. 3

inc. c) de Ley 19.101 se abone con los intereses desde la fecha de baja del actor. Cita jurisprudencia respaldatoria.

Ahora bien, tal como se desprende del informe del Cuerpo Médico Forense a fs.

78/89, se ha determinado que el Sr. G.E.R. padece una Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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incapacidad laboral parcial, permanente y definitiva del 7,57% y que, del estudio llevado adelante por los peritos psicólogos, surge que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal No Psicótica de la Personalidad, con secuelas no elaboradas que podrían estar vinculadas a sus actividades en su paso por Malvinas.

El informe comentado por los expertos tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN).

Conforme a ello, es preciso señalar que ante esta Alzada no ha sido controvertido el carácter de veteranos de guerra del actor, como tampoco ha sido controvertido que dichas afecciones e incapacidades padecidas por los accionantes guarden relación causal con los actos del servicio cumplidos durante el conflicto del Atlántico Sur de 1982; razones por las cuales se confirma lo decidido por el Juez a quo en este sentido.

Sentada dicha cuestión, en atención a los agravios de las partes, corresponde analizar el reclamo efectuado en relación con la fecha y las sumas retroactivas respecto del Subsidio Extraordinario establecido en la Ley 22.674.

El art. 2° de la mencionada ley, establece: “Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalentes,

vigente a la fecha de efectuarse la liquidación, por el coeficiente DIEZ (10). El otorgamiento del subsidio se ajustará a las siguientes condiciones y requisitos:

  1. En los casos de fallecimiento o incapacidad psicofísicas para el trabajo en la vida civil del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) o mayor, corresponderá liquidar el CIEN POR

CIENTO (100%) del monto resultante de la aplicación de lo indicado en el párrafo anterior; b) En los casos de incapacidad psicofísica para el trabajo en la vida civil menor del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) corresponderá liquidar el subsidio indicado en el inciso anterior, reducido de acuerdo a la siguiente escala…”

De acuerdo a la cuestión a decidir en el presente caso a estudio, determinado el grado de incapacidad del actor, corresponde la aplicación del art. 2 inc. b) de Ley 22.674.

En otro orden, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “G., H.H. c/ Estado N.ional- Ministerio de D.ensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. S.I., Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005).

El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Capital Federal, S.I., in re: “C., G.C. y otros c/ E.N. - Mº de D.ensa s/

retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999).

Con similar criterio se pronunciaron distintas S. de la citada Cámara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, tal como surge de la S.I. en los autos “S., J.I. y otros c/ Estado N.ional (Adm. Central) Mº de D.ensa s/

Juicios de conocimiento”, Sent. del 4 de octubre de 2005; de la S.I.II en los autos “G., C.M. c/ Estado N.ional- Mº de D.ensa- EMGE...

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