Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Agosto de 2018, expediente FRO 036896/2016/CA002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 6 de agosto de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 36896/2016, caratulado “GONZALEZ, D. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFI-DGI (fs. 165/192 vta.) contra la sentencia del 19/02/2018 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-

demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe; declaró que se ha tornado abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida en el presente amparo desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346, en base a lo expresado en el considerando Tercero E); hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por D.G., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la ley 20.628; ordenó a la AFIP la devolución a la actora de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes de pensión, conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes; impuso las costas de esta instancia a las demandadas (fs. 155/164 y vta.).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 193 y vta.), el que fue contestado (fs. 194/199 vta.). Los autos fueron elevados a la alzada (fs.

203 vta.) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 204).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La AFIP DGI se agravió de lo que considera graves errores jurídicos en torno a las normas aplicables al caso (anteriores a la entrada en vigencia de la ley 27.346), las que tienen carácter federal.

    Que la litis ha sido decidida en base a una errónea interpretación y aplicación de las siguientes normas federales: art. 1º de la Ley 24.631 y Acordadas n° 20 y 56/1996 (C.S.J.N.) y aun cuando no son federales, también de sus equivalentes provinciales nº 20/1996 C.S.J.S.F. y Acta n° 31/2000 C.S.J.S.F., invocando y utilizando cada una de ellas fuera de su ámbito propio de aplicabili-

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29022857#212539174#20180806102537844 dad.

    Dijo que no es correcta la remisión a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha realizado respecto del art. 1º inciso a) de la Ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma legal es la nº 20/1996 (C.S.J.N.), en tanto que la Acordada nº 56/1996 (C.S.J.N.) fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la acordada nº 20/1996 (C.S.J.N.).

    Que sus representadas deslindaron correcta y puntualmente el ámbito de una y otra Acordada, pues, a diferencia de lo que sugiere el decisorio apelado, no puede ni debe hacerse una aplicación lineal y directa de las referidas A. al sub examine, sino que, primero debe distinguirse entre una y otra, y luego, determinar si han de aplicarse al caso concreto o no.

    Que su parte acata la aplicabilidad de la Acordada n° 20/1996 (C.S.J.N.) cuando se ven reunidos los recaudos emergentes de ésta (es decir que se trate de un magistrado o funcionario judicial cuya remuneración sea equiparable a la de un Juez de Primera Instancia), y en cambio, vela por la aplicación de la ley de impuesto a las ganancias, cuando no se verifican los términos de la acordada n° 20/1996 (C.S.J.N.).

    Señaló que la resolución apelada incurre en un grave error jurídico, al confundir las nociones de exención y deducción.

    Que de acuerdo con el art. 79 de la Ley 20.628, las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias, y por lo tanto, como regla, la percepción de esa renta hace nacer la obligación de tributar Impuesto a las Ganancias.

    Concluyó que cuando una persona está exenta en el Impuesto a las Ganancias, implica que aun configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se la libera en forma total de la obligación de pagar el Im-

    Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29022857#212539174#20180806102537844 3 Poder Judicial de la Nación puesto.

    Pero lo que debe quedar claro es que, aún en el supuesto de que no surgiere ganancia neta sujeta a impuesto, la persona se encontrará alcanzada por el impuesto a las ganancias, deberá tenerse por configurado el hecho imponible y no podrá ser reputada exenta ni por condiciones subjetivas ni por su actividad, y deberá tenerse por originada la obligación tributaria (pues esta existe, aun cuando nada debiera ingresarse porque el monto fuera igual a cero).

    Más aún, en caso de que, por la razón jurídica que fuere, desaparezca la posibilidad de aplicar la deducción, o que aplicada surgiera monto final a pagar, lo cierto es que el sujeto en cuestión no quedará exento -además nunca lo estuvo- y deberá tributar impuesto a las ganancias.

    Que en el caso de las jubilaciones y pensiones, al igual que en el de las rentas que se perciben como empleado bajo relación de dependencia, que encuadran en la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias, quien debe ingresar el tributo es el empleador o la Caja de Jubilaciones respectiva actuando como agente de retención del mismo.

    Que D.G. es pensionada del causante E.D.B., quien al momento de su fallecimiento (el 10/10/2005) ocupó el cargo de Oficial Mayor, no resultando aplicable a la amparista la Acordada nº 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, en cuanto adhiere a la Acordada nº 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en razón de haberse acreditado que el sueldo de Bazano era inferior y no equiparable al de un Juez de Primera Instancia de Circuito.

    A todo evento, y si desde el 02/08/2011 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 13.178) se quisiera comparar la retribución asignada al cargo “Oficial Mayor” con la de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas (es decir, con la de un “Juez de Primera Instancia”, tal como cabe entenderlo desde esa fecha) la amparista no se encuentra beneficiada con la inaplicabilidad del art. 1°

    de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29022857#212539174#20180806102537844 incisos p) y r) de la ley 20.628 para los funcionarios y magistrados del Poder Judicial.

    Que las Acordadas nº 56/1996 (C.S.J.N.) y nº 31/2000 (C.S.J.S.F.), sólo resultan aplicables en relación a los funcionarios v empleados del Poder Judicial que se encuentren “en actividad”, no resultando comprensiva de la situación de los funcionarios y/o empleados jubilados o sus causahabientes que resultaren pensionados/as Judicial de la Provincia de Santa Fe no comprendidos en los alcances de las Acordadas nº 20/1996 (C.S.J.N.) y nº

    20/1996 (C.S.J.S.F.)

    Por lo tanto –sostiene- los haberes jubilatorios que encuadren en tal situación, resultan alcanzados por el Impuesto a las Ganancias y no puede efectuarse detracción alguna (deducción) que se encuentre legalmente autorizada, correspondiendo entonces la retención que fuere pertinente.

    Resaltó que la parte sustantiva de la Acordada nº 20/1996 (C.S.J.N.) como el Máximo Tribunal ha sido contundente en señalar que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones atañe sólo a los magistrados, resultando inexacto sostener que el carácter de “sujeto imponible” se adquiera con el hecho de jubilarse.

    Sostiene la improcedencia de la devolución de las sumas correctamente retenidas y del pago de intereses.

    Señala como un grave error respecto de la interpretación y aplicación de la ley 27.346, resultando claro que cada una de las retenciones practicadas hasta el 31/12/2016 resultan tan legítima como incontrovertible, razón por la cual la demanda jamás podrá prosperar.

    Plantea como agravio la arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de la normativa aplicable (anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.346) y por irrazonable valoración de la prueba.

    Dijo que no se debió resolver conforme a la literalidad de un mero informe, sino que debió merituarlo confrontándolo con lo dispuesto por el derecho Fecha de firma: 06/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29022857#212539174#20180806102537844 5 Poder Judicial de la Nación vigente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

    Plantea como agravio la improcedencia de la devolución y grave error jurídico en torno al momento desde el cual se la ordena.

    Que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de E.D.B. (el 10/10/2005), hecho en el que se funda el derecho a pensión de D.G., existen períodos respecto de los cuales, más allá de que las retenciones resultaron legítimas, a la...

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