Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2017, expediente P 128236 RQ

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

C. s/ Recurso de queja en causa Nº 73.179 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”.

///Plata, 12 de abril de 2017.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 128.236-RQ, caratulada: “G., D.C. s/ Recurso de queja en causa Nº 73.179 del Tribunal de Casación Penal, Sala II”,

Y CONSIDERANDO :

  1. Conforme surge de las copias aportadas por la parte, la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 25 de octubre de 2016, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido contra la resolución de ese mismo órgano que rechazó por inadmisible el recurso de la especialidad incoado contra la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial T.L. que confirmó la del Juzgado en lo Correccional Nº 1 departamental que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad del art. 76 bis -séptimo párrafo- del Código Penal y -en consecuencia- denegó la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada a favor D.C.G. (fs. 43/45 vta.).

    Para así resolver, sostuvo -contrariamente a lo afirmado por la parte- que el fallo recurrido “no es una sentencia definitiva ni se trata de una resolución que por sus efectos pueda serle asimilada (art. 482, C.P.P.)”.

    De seguido expuso, con cita de precedentes de este Tribunal, que los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra sentencias definitivas, entendiendo como tales a las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal, “características que no están presentes en la situación en tratamiento”.

    Sentado ello, afirmó que la resolución impugnada no termina la causa ni hace imposible su continuación y que tampoco es equiparable a definitiva “en tanto –por sus efectos- no ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que requiera tutela judicial inmediata”.

    Con relación a la cita efectuada por la parte del fallo P. 109.269 de esta Corte indicó que la misma “resulta improcedente (…) toda vez que refiere a una situación fáctica que difiere de la que se presenta en estas actuaciones” (fs. 44 vta.).

    Por otra parte, consideró que la invocación de garantías constitucionales (violación de los principios de igualdad, debido proceso, defensa en juicio) no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada, en tanto la justificación de ese extremo es...

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