Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 002212/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110108 EXPEDIENTE NRO.: 2212/2013 AUTOS: G.D.A. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 272 y fs. 277). A su vez, la parte demandada cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la totalidad de los profesionales actuantes, por elevada. Asimismo, el perito contador criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por reducida (ver fs. 283). El perito médico criticó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 276).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la tasa de interés aplicada por la judicante y por la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

También se queja porque, según dice, la Sra. Juez a quo omitió considerar dentro del monto diferido a condena el reintegro de gastos por estudios médicos. La parte demandada se queja porque, según dice, la Sra. Juez de grado aplicó las disposiciones emanadas de la ley 26.773 en forma retroactiva; porque aplicó intereses y el índice RIPTE y porque la condenó a abonar el adicional establecido en el art. 3 de la ley 26.773 cuando se trata de un accidente “in itinere”. Asimismo cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20759665#172266232#20170301095728632 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada que el demandante padeció un accidente in intinere el día 9-7-

2012 y que ello le provoca un 20,60% de la t.o. (ver fs. 269 y vta. del fallo)

Ahora bien, con el objeto de tratar el agravio de la parte demandada en cuanto pretende que no se apliquen las disposiciones de la ley 26.773, corresponde destacar que, en el caso de autos, el actor solicitó la aplicación de la ley 26.773 en el alegato presentado a fs. 256/259 de las presentes actuaciones.

En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/

Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. M.Á.M., la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí

en los autos “A., O.P. c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18-5-12 del registro de esta Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley...

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