Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Marzo de 2019, expediente CNT 026129/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. NRO. CNT 26129/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82496 AUTOS: “GONZALEZ, D.O. c/ EXPERTA ART S.A. s/

ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

La actora por la falta de inclusión de los factores de ponderación en el total del grado incapacitante (el perito los calculó exclusivamente sobre el grado de incapacidad física sin incluir el grado de incapacidad psicológica) y la parte demandada se agravia por la tasa de interés aplicable, el momento a partir del cual comienzan a correr intereses y por la valoración de la prueba médica.

Respecto al agravio de la parte actora, se advierte que el recurso ha sido mal concedido, pues lo cierto es que en definitiva lo que está en juego es la cuantificación de la diferencia del 0,72% del grado incapacitante lo que redunda en la suma de $9.958. Conforme lo normado por el artículo 106 LO nos encontramos ante un supuesto de inapelabilidad, en tanto resultan inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187; y en este caso concreto, a la fecha de concesión del recurso (05/07/2018) dicha cuantía asciende a la suma de $36.000 ($300 x 120), por lo que el monto cuestionado resulta inferior a aquel tope.

Respecto a la tasa de interés que la demandada solicita se aplique la tasa activa dispuesta por la ley 27.348, cabe aclarar que el interés es el resultado de la mora, por ello al existir la misma, se deben intereses que deben calcularse a una tasa que no resulte ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.

El interés moratorio –diferenciado de la actualización monetaria- es el precio del dinero en condiciones de mercado, sobre todo cuando la tasa utilizada es la tasa bancaria. En este orden de ideas, la finalidad de la tasa activa en su momento, estaba relacionada con lo que el actor habría debido pagar (en razón de tratarse de un crédito alimentario) de haber obtenido un crédito bancario. Es decir, la...

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