Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Noviembre de 2017, expediente CIV 076865/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 76865/2014 GONZALEZ, D.L. Y OTRO c/ SCARNATO, L.J. s/ALIMENTOSB.A., de noviembre de 2017.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación interpuestos a fs. 176 y 184 por la parte actora y el Ministerio Público de la Defensa, respectivamente. Dirigen sendas vías de impugnación contra la sentencia de fs. 170/173 en cuanto --al hacer lugar a la demanda-- fijó la cuota alimentaria en la suma de pesos Dos Mil ($ 2.000.-).

    El memorial que sostiene el recurso interpuesto por la accionante corre agregado a fs. 178/179vta. En dicha pieza de autos se agravia por el monto fijado como cuota definitiva, la que califica de insuficiente. Continúa enumerando --genéricamente-- cuales son los parámetros que deben ser considerados como para establecer el quantum de la prestación.

    Prosigue agregando que se debe cuantificar los esfuerzos de la progenitora y se debe tener en cuenta el aumento de los precios de los componentes de la canasta familiar. Refiere además a la falta de interés del demandado en lo que concierne al trámite del proceso y alude a que aquel no ha efectuado aporte alguno desde que cesó la convivencia, encontrándose en mejores condiciones para abonar la cuota alimentaria.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, a fs.198/200 corre agregada la presentación que sostiene el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa.

    Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24341761#192851464#20171106103153611 Allí se ponen de manifiesto las normas del código de fondo y de la Convención de los Derechos del Niño que resultan aplicables para obtener la elevación de la cuota alimentaria y los alcances de la misma. Ello es así partir de las condiciones personales y parentales que surgen de las constancias de autos.

    Los traslados de sendos memoriales no han sido contestados.

    Por último, el presente proceso ha sido elevado a los fines de tratar el recurso de apelación interpuesto a f. 176, otrosí digo, por la letrada patrocinante de la parte actora, contra la regulación de sus honorarios, de f. 173, punto III.

  2. Habiéndose reseñado las constancias y contenido de las presentaciones relacionadas con los recursos interpuestos, nos abocaremos al tratamiento de las cuestiones planteadas.

    En la especie la parte actora y el Ministerio Público de la Defensa, han objetado el monto de la cuota alimentaria establecida en el pronunciamiento apelado. Aquella fue establecida a favor de la niña I., quien en la actualidad tiene 5 años de edad, por haber nacido el 30 de diciembre de 2011 (ver f. 3).

    En forma liminar resultará útil precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la llamada responsabilidad parental en cabeza de los progenitores. El mencionado deber implica proveer a los hijos de lo necesario para la cobertura de todos aquellos rubros tradicionales y que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro.

    Así, las prestaciones deben ser adecuadas a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio. Por otra parte se debe tratar de mantener el nivel social y económico del cual gozaban hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres (arts. 658 y 659, Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24341761#192851464#20171106103153611 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Es por ello que, para determinar una suma razonable en concepto de alimentos, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante o potencial posibilidad de procurarlos, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (CNCiv., S.H., “K., D. c/ L., L.”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

    Al respecto, cabe insistir que todo progenitor debe realizar los esfuerzos que resulten necesarios --efectuando trabajos productivos-- sin que pueda excusarse de cumplir con su obligación alimentaria, so...

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