Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 31 de Octubre de 2019, expediente CCF 002763/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 2.763/2012: “G., D. c/ Estado Nacional –

Ministerio Seguridad – Policía Federal Argentina y otro s/

accidente de trabajo/enferm. Prof. Acción Civil”. Juzgado n° 8.

Secretaría n° 16.

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I.I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G., D. c/ Estado Nacional – Ministerio Seguridad – Policía Federal Argentina y otro s/ accidente de trabajo/enferm. Prof.

Acción Civil”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. El juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar al Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Policía Federal Argentina, a pagarle a la actora la suma de $474.500, y a Prevención A.R.T. S.A. en la medida de su cobertura, todo ello con más sus intereses y las costas del juicio (ver fs. 355/367).

    Para así decidir y luego de resolver favorablemente un planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y varias defensas, tuvo por acreditado en base a las manifestaciones de las partes y el sumario administrativo efectuado por la Policía Federal, los siguientes aspectos: a) el vínculo existente entre las partes; b) que el día 28 de junio de 2010 cumplía con su servicio ordinario en la comisaría n° 29; c) que mientras estaba maniobrando con una estantería de chapa y hierro en el subsuelo sintió un fuerte dolor en el lado derecho de su espalda; d) que fue trasladada al Hospital Tornó en una ambulancia del S. y que luego de recibir las primeras curaciones fue derivada al Hospital Churruca; y, e) que la lesión Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16121617#248268523#20191030112032565 sufrida fue calificada por la institución policial como ocurrida “en servicio”.

    Sobre esta base y luego de hacer referencia a los precedentes “M.” y “Lupia”, sostuvo que tratándose de un hecho accidental y no de un enfrentamiento armado, la responsabilidad contractual de la institución y la obligación de indemnizar quedaba configurada en los términos del precedente “G.” de la Corte Suprema de la Nación.

    Finalmente, analizó las constancias de la causa respecto del daño efectivamente sufrido y determinó el monto de la reparación para cada uno de los rubros reclamados, imponiendo las costas a la vencida.

  2. Contra esta decisión apelaron la parte actora a fs. 637 y la demandada a fs. 643, recursos que fueron concedidos a fs. 638 y 644. Asimismo, luego de la aclaratoria presentada a fs. 639 y resuelta a fs. 640, la aseguradora codemandada apeló la sentencia a fs. 645, recurso concedido a fs. 646. La parte actora expresó agravios a fs.

    652/662, la Policía Federal a fs. 665/669 y la aseguradora a fs.

    670/682. Corrido el traslado, las partes lo contestaron a fs.

    686/690/691/694 y 695/696.

    Asimismo, se han presentado también recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 637 y vta. y 643 concedidos a fs. 638 y 644) que en caso de corresponder serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

    En atención a lo que surge de las expresiones de agravios, resulta materia de apelación tanto lo decidido en cuanto a la responsabilidad de la Policía Federal Argentina, como los montos de condena establecidos en favor de la actora.

  3. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde que me expida sobre el derecho aplicable a la resolución del presente conflicto atento a que a partir del 1° de agosto de 2015, se Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16121617#248268523#20191030112032565 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III encuentra vigente un Código Civil y Comercial Unificado que reemplazó al Código Civil y al Código de Comercio. En tal sentido y tal como lo resolviera el juez de grado, en atención al tiempo en que ocurrieron los hechos dañosos que se discuten y la fecha en que se trabó la litis, corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil de V.S., no obstante lo cual no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento, pero no ha título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

    Lo expuesto importa fundamento suficiente para desestimar el pedido efectuado por la parte actora a fs. 663vta., donde solicita la aplicación del Código Civil y Comercial, especialmente en lo concerniente al daño resarcible, pero sin dar fundamentos de su planteo y mucho menos efectuar una crítica de los argumentos expuesto por el magistrado de primera instancia para aplicar al caso el Código Civil, vigente al momento de los hechos y al de la promoción de la demanda.

  4. Dicho esto, corresponde efectuar el tratamiento de los agravios en el siguiente orden: el planteo de la aseguradora respecto del rechazo de la excepción de prescripción; los cuestionamientos de la Policía Federal y subsidiariamente de la aseguradora, respecto de la atribución de responsabilidad en el hecho; las quejas de las partes con relación a los montos indemnizatorios; la tasa de interés; y, las costas del juicio.

  5. Excepción de prescripción de Prevención ART: Cabe recordar que al contestar la demanda, el Estado Nacional requirió la citación en garantía de su aseguradora; que la no se opuso a la citación y aclaró que de ser traída a juicio ampliaría la demanda respecto de ella, lo que así hizo a fs. 64. La aseguradora se presentó a fs. 146/163, contestó la demanda y reconoció el contrato de seguro con la Policía Federal Argentina. Asimismo interpuso excepción de prescripción que Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16121617#248268523#20191030112032565 el juez de grado resolvió diferir para el momento de la sentencia (ver fs. 166 y vta.).

    La codemandada cuestiona la decisión adoptada por el juez de grado, por considerar que en el caso no se trata de obligaciones solidarias, sino mancomunadas y por tal motivo, la interrupción de la prescripción respecto del otro codemandado no interrumpe el plazo respecto de su parte (ver fs. 670vta./674).

    Las obligaciones concurrentes no tuvieron expresa regulación en el Código de V., pero fueron el resultado de un constante e importante trabajo efectuado por la doctrina y la jurisprudencia para dar respuesta a situaciones donde existía pluralidad de sujetos pero no podía hablarse de obligaciones solidarias (de carácter excepcional), y el fraccionamiento de la prestación conduciría a situaciones injustas como sería el caso de darles tratamiento de obligaciones simplemente mancomunadas.

    De allí que en el proyecto original de Código Civil y Comercial de 2012, incluyera expresamente la consagración de las obligaciones concurrentes (arts. 850 a 852), definiéndolas en el primero de ellos como “aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes”. Así entonces, lo que caracteriza a las obligaciones concurrentes es que tienen unidad de acreedor, deudores diversos, unidad de objeto y multiplicidad de vínculos disociados. Como puede advertirse, la diferencia fundamental respecto de las obligaciones solidarias es que en las concurrentes existe diversidad de causas, es decir, diferente razón o fundamento jurídico en virtud del cual se responde frente al acreedor.

    Tal como surge del fallo apelado, la Policía Federal debe responder frente a la actora por el incumplimiento del deber de seguridad inherente al contrato que constituye un supuesto de responsabilidad objetiva. Por el lado de la aseguradora, responde en los términos de los arts. 512 y 1074 del Código Civil por Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16121617#248268523#20191030112032565 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III responsabilidad extracontractual y por la omisión de las obligaciones a su cargo. Es decir que la responsabilidad es subjetiva.

    De allí que al reconocer causas diferentes y no haber sido pactada o estar expresamente prevista en la ley la solidaridad, no pueden ser consideradas obligaciones de ese tipo, en los términos de los arts. 699 y 701 del Código Civil aplicable al caso, sino concurrentes.

    No escapa a mi análisis que autores de la talla de P., C.C. o Z. de G. han formulado desde hace ya tiempo algunas observaciones a la subsistencia de esta clasificación de las obligaciones, y que en la práctica la solidaridad va ganando terreno a medida que los conflictos se colectivizan, pero lo cierto es que el Código Civil y Comercial de la Nación, lejos de unificarlas, ha ampliado la...

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