Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2006, expediente L 90171
Presidente | Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2006 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,de L.,R.,S.,P.,K.,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.171, "., D. contra L., O. y otros. Accidente de trabajo. art. 1113".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de General S.M. declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557, con costas por su orden.
La codemandada "Mecalux Argentina S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:
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El tribunal del trabajo declaró -como cuestión previa- la inconstitucionalidad de los arts. 6 inc. 2, 8 inc. 3, 21, 22, 39 inc. 1, 40, 46 inc. 1 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557 y del decreto Reglamentario 717/1996 -arts. 10/35-, en las presentes actuaciones promovidas por D.G. contra O.P.L., "Mecalux Argentina S. A." y "TTAMGO S.A.", por las que pretendió el pago de una indemnización por daños y perjuicios -con sustento en el derecho civil- con motivo de las secuelas incapacitantes atribuidas al infortunio laboral que denunció como acaecido el día 14 de agosto de 1999 (v. fs. 29 vta.).
En lo que interesa destacar, juzgó ela quoque el citado art. 39 inc. 1 quebranta valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulnera asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22).
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Contra dicho pronunciamiento, la codemandada "Mecalux Argentina S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 192/209).
En primer lugar refiere que los arts. 6 inc. 2 y 40 de la Ley de Riesgos del Trabajo no vulneran la C.itución nacional, ya que es válida la delegación legislativa que el primero de dichos artículos establece, toda vez que la función de prevenir enfermedades, entre ellas las profesionales, es una típica función administrativa que debe ser llevada a cabo con intervención de los organismos que determine la ley, cumpliéndose además -en conjunción con el art. 40- con los requisitos exigidos por el art. 76 de la Carta Magna nacional.
Defiende asimismo la constitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la ley en crisis, y afirma en ese sentido que los mismos no impiden el acceso a la justicia, sino que reglamentan tal derecho constitucional de modo razonable.
Cuestiona además la decisión del tribunal de origen de declarar la invalidez constitucional del art. 46 de la ley 24.557, argumentando que al federalizarse el régimen estatuido, resulta obvia la revisión judicial de las resoluciones de los organismos administrativos por parte de la Justicia federal.
Respecto del art. 39 de la citada ley, sostiene -con fundamento en el fallo "G., J.R.c.S., en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la validez constitucional de dicho precepto normativo- que su declaración de inconstitucionalidad, fundada en la invocación genérica de las garantías supuestamente vulneradas, ha sido emitida en abstracto, toda vez que no aparece demostrado el agravio que la aplicación de dicho régimen provocaría al actor.
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El recurso debe prosperar parcialmente, conforme las siguientes consideraciones.
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En relación al agravio vinculado con la invalidez constitucional del art. 46 de la ley 24.557, adelanto que el recurso interpuesto -en este aspecto- no ha de tener favorable acogida.
Para ello he de reiterar en elsub litelas consideraciones que expusiera al emitir mi voto en los precedentes de esta Corte registrados como L. 75.708, "Q., sent. del 23-IV-2003 y L. 81.339, "Sparnochia", sent. del 14-X-2003, a las que remito en honor a la brevedad, y en las que concluí además, como derivado de la inconstitucionalidad del art. 46 de la ley 24.557, que lo dispuesto por los arts. 21 y 22 del mismo ordenamiento resulta inaplicable, consideración que cabe hacer extensiva al art. 8, por ser todos preceptos que se refieren a la intervención de las Comisiones Médicas. Esa remisión se justifica, además, apenas se repare que dicha postura aparece respaldada por los términos del reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605.XXXVIII "Castillo, A.S. c/ Cerámica A. S.A.", sent. del 7-IX-2004, vinculado, precisamente, a la exclusión del pretenso acomodamiento del art. 46 de la ley 24.557 a la Carta Suprema del país.
Lo expuesto sella la suerte adversa del recurso en la parcela analizada.
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En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en la instancia de grado, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735 "Abaca", de fecha 7-III-2005.
En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo señalar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en La Ley, suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.
Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todosindispensablespara el control de constitucionalidad de la norma impugnada.
En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil.
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En el caso del art. 6 de la ley 24.557, el pronunciamiento del tribunal del trabajo deviene inoficioso, en razón de que en el caso de autos nos hallamos en presencia de un supuesto accidente de trabajo y no de una enfermedad profesional.
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Por último, corresponde señalar que lo resuelto respecto del art. 40 de la ley 24.557 también deviene inoficioso para la solución de la presente litis.
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Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, confirmar la declaración de...
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