GONZALEZ DA SILVA, GABRIEL Y OTRO c/ OBRA SOCIAL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
Número de expediente | CCF 008311/2015 |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
Número de registro | 55 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa N° 8311/25015 “G.D.S., G. Y OTRO c/ OSPJN s/ amparo de salud”. Juzgado n° 8, Secretaría n° 15.
Buenos Aires, 11 de marzo de 2022.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento del 30 de octubre de 2018, el que no fuera contestado por la actora, y del cual se corriera vista a la Defensoría Oficial, organismo que emitió su dictamen el 28 de junio de 2018,
Y CONSIDERANDO:
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Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso de queja interpuesto por la accionada el 29 de abril de 2019 por denegación de recurso extraordinario federal, contra el pronunciamiento dictado por la Sala I
de esta Cámara el 30 de octubre de 2018, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia, que fuera apelada únicamente por esa parte.
Cabe señalar que también la actora dedujo una presentación directa ante la Corte Suprema a causa de la denegación de su pertinente recurso extraordinario, la cual fue declarada inadmisible por el Máximo Tribunal (fs.
550).
El 14 de octubre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la queja formulada por la accionada y declaró procedente el recurso extraordinario opuesto el 22 de noviembre de 2018; dispuso, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada, e imponer las costas a la accionante. Por tal motivo, devolvió la causa para que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo allí expuesto, disponiendo que el nuevo tribunal que intervenga preste especial consideración a las normas aplicables al sub examine, en especial las resoluciones 1126/04 y 822/13 de la OSPJN y 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y a las dictadas en consecuencia para la actualización de sus valores. Ello, más aún cuando no se demostró que la provisión de los servicios asistenciales demandados signifiquen una Fecha de firma: 11/03/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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afectación del derecho de la menor que importe su desnaturalización, ni menos aún cuestionó la parte actora la constitucionalidad de la mentada regulación (cfr. fs. 549/554).
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Radicado el proceso en esta Sala III, e integrado el Tribunal que habrá de decidir, corresponde entonces tratar la cuestión que motivó
originariamente la intervención de la Alzada.
En ese cometido, es menester reseñar que, el 24 de abril de 2018,
el Juzgado en lo Civil y Comercial Federal N°8 hizo lugar a la demanda deducida el 31 de diciembre de 2015 (fs. 60/73) por el señor G.G.D.S., por sí y en representación de su hija menor de edad M. F.
G.D.S., y, en consecuencia, le ordenó a la Obra Social Poder Judicial de la Nación (OSPJN) brindarle la cobertura al 100% de las prestaciones de escolaridad –jornada completa–, musicoterapia, terapia ocupacional,
psicoterapia infantil, psiquiatría, servicio de orientación para sus padres,
equinoterapia, hidroterapia, acompañante terapéutico, asistente en discapacidad, fonoaudiología, psicología, neurología, odontología (con anestesia inhalatoria), endocrinología, atención psiquiátrica y neurológica en el Hospital Italiano, supervisión médica del tratamiento que llevaba adelante la niña (cada dos meses), consulta con neuropediatra (cada 3 meses),
medicación prescrita, bombacha-pañales (210 unidades por mes), alimentos libre de gluten, lácteos, azucares, sin caseína y sin T.A.C.C., como parte del tratamiento biomédico que llevaba a cabo y el transporte -ida y vuelta- desde su domicilio particular hasta el centro educativo terapéutico, como también hacia los demás lugares donde debía atenderse, en los términos y con los profesionales que fueron solicitadas (fs. 409).
La accionada interpuso recurso de apelación en fs. 414/418, el que fue concedido en fs. 422.
También obran dos recursos, en fs. 414/419 y 420/421, contra la regulación de honorarios de la dirección letrada de la parte actora.
Fecha de firma: 11/03/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
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En su queja, la OSPJN sostuvo que el magistrado la condenó a brindar la cobertura integral de las prestaciones requeridas sin analizar las particularidades del caso, sin prueba que demostrara la imposibilidad de asistencia económica y familiar para la menor y sin examinar las disposiciones y topes arancelarios que rigen para la OSPJN.
En este sentido, explicó que si bien su parte no se encontraría alcanzada por las prerrogativas establecidas en las Leyes N° 22.431 y 24.901
–en virtud de su exclusión de los alcances de las Leyes N° 23.660 y 23.661
(conf. artículo 4 de la Ley N° 23.890)-, mediante la Resolución OSDG N°
1126/04, dispuso el sistema asistencial que se comprometía a garantizar para los beneficiarios que presentaran una discapacidad, remitiéndose a los parámetros establecidos por esas normas nacionales, con los alcances,
requisitos, exigencias y valores de coberturas reconocidos en el Programa de cobertura del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Añadió que cuando la ley de discapacidad alude a cobertura integral, no se refiere a cobertura al 100%, sino a que se le brinde al afiliado la totalidad de las prestaciones que requiere el discapacitado en razón de su enfermedad. Agregó que el Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación, fija anualmente los valores que las obras sociales deben cubrir en las diferentes prestaciones que la persona requiera, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el juez de grado al resolver.
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No es materia de controversia, a esta altura del litigio, que se le otorgó a la menor M.F.G.D.S. el certificado de discapacidad correspondiente, a causa del retraso madurativo en todas las áreas y Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado que padece desde su nacimiento (véase...
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