Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 4, 16 de Octubre de 2013, expediente 14569/2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97.397 CAUSA Nº

14.569/2009 SALA IV “PRIETO GONZÁLEZ MARÍA CRISTINA C/

LABRUSCIANO HILDA GRACIELA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO Nº 51.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 240/243, que admitió parcialmente el reclamo inicial, formula la parte actora (fs. 244/245) que mereció la réplica de fs. 250.

    Asimismo, la reclamante cuestiona la imposición de costas (fs. 245 vta.).

  2. En primer lugar, estimo oportuno reseñar que el Sr. Juez de grado concluyó, en síntesis, que resulta legítima la situación de despido indirecto en la que se colocó la accionante porque logró demostrar las irregularidades que adjudicó telegráficamente a la accionada en tanto que : a) las declaraciones de MOLINA (fs. 182/183) y ÁLVAREZ (fs. 184/185) como así el informe de la AFIP (fs. 175) resultan eficaces para demostrar la fecha de ingreso denunciada inicialmente y b) la demandada no aportó prueba idónea alguna para probar el pago del salario correspondiente al mes de marzo/2008 y el depósito de los aportes previsionales que retuvo indebidamente. Desde dicha perspectiva, el sentenciante consideró que la accionante resulta acreedora a las sumas indemnizatorias y salariales que reclamó en la demanda, a excepción de las multas previstas en la LNE y las diferencias remuneratorias que detalló en el inicio.

    En primer término, la parte actora se agravia porque en el fallo se rechazó

    la reclamación en concepto de las multas previstas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013. Para así decidir, el Magistrado de grado ponderó que dichos rubros resultan improcedentes porque “entre el emplazamiento de la actora y la denuncia contractual antes referida, no se advierte debidamente transcurrido el 14.569/2009 1

    plazo previsto por el art. 11 de esa normativa” y, además, no “surge de la prueba testimonial rendida en autos la existencia de pagos extra-contables que justifiquen el monto del salario que se atribuye la actora, por lo que desde tal perspectiva, también corresponde desestimar –reitero- la indemnización del art.

    10 de la ley 24.013”.

    Contra esa decisión, la reclamante entiende que el sentenciante desestimó

    los rubros en tratamiento porque “considera que a la demandada no se le cursó

    la intimación por el plazo establecido en el art. 11 de la referida normativa”. Sin embargo explica que la accionada sí resultó notificada de la interpelación telegráfica correspondiente ya que la primera pieza postal que le envió con el fin de solicitar su regularización registral fue devuelta del Correo con el informe de “domicilio cerrado” y que “se dejó aviso de visita”, extremo que evidencia que la negligencia en la que incurrió la ex – empleadora no puede perjudicar al remitente que envió la misiva al domicilio correcto. Sin perjuicio de ello, la recurrente solicita que dado que se demostró la falsa registración de la fecha de ingreso, en el fallo se debió haber reconocido –por lo menos- la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323.

    De acuerdo con lo dicho, considero que las alegaciones de la recurrente en torno al rechazo de las multas de la LNE no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos del fallo (art. 116 LO). Digo ello porque la actora soslayó por completo los argumentos de grado mediante los cuales se desestimaron las indemnizaciones en cuestión por lo que ello sella la suerte adversa de este segmento del recurso, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada,

    pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

    No obstante ello, si bien en la demanda no se solicitó puntualmente el incremento previsto en el art. 1º de la ley 25.323, lo cierto es que sí se requirió

    un resarcimiento por deficiencia registral fundado en la ley 24.013 y el art. 1 de la ley 25.323 contempla idéntica situación, sancionando dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido. En consecuencia y, en virtud 2

    Poder Judicial de la Nación del principio iura novit curia, corresponde condenar a la demandada a abonar el resarcimiento previsto en este último precepto porque arribó firme a esta instancia la conclusión de grado relativa a que la fecha de ingreso estaba incorrectamente registrada (conf. CNAT, S.I., 28/4/03, “M., María L.

    v. Pambi S.A.”, LNL 2003-11-734).

    En síntesis, sugiero modificar el fallo en el sentido expuesto precedentemente y diferir a condena la suma de $ 7.200 –conforme la conclusión firme del fallo...

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