GONZALEZ CRISTIAN FERNANDO c/ SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (REP. LEGAL) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 21 Abril 2017 |
Número de expediente | CNT 049561/2013/CA001 |
Número de registro | 176387489 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110337 EXPEDIENTE NRO.: 49561/2013 AUTOS: G.C.F. c/ SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (REP. LEGAL)
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. G.A.G. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 305/11 –actora- y fs.
312/16 –demandada-, mereciendo réplica de la contraria el mencionado en último término.
Asimismo, la representación y patrocinio letrado del actor y el perito médico apelan los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes, y la demandada cuestiona la totalidad de la regulación de honorarios, por estimarla elevada.
La judicante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 30% de la T.O. (25% física + 5% psíquica), guardando dicha minusvalía relación causal con el accidente acaecido el 11/04/13. En su mérito, condenó a la demandada a abonar la indemnización prevista por el art. 14.2.a de la LRT, con más el adicional especial contenido en el art. 3º de la ley 26.773. Por último, ordenó que los intereses se devenguen conforme la tasa contemplada en las Actas 2601 del del 21/05/14 y 2630 del 27/04/16, ambas de esta Cámara, desde el 11/04/14.
La parte actora se queja del porcentaje de incapacidad reconocido, del IBM ponderado a los fines indemnizatorios, de la omisión de actualizar el monto de condena conforme índice RIPTE, de la ausencia de condena al pago de gastos de tratamiento psicológico y de la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.
Por su parte, la demandada critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT decretada en grado y lo dispuesto en materia de intereses.
En atención a la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Fecha de firma: 21/04/2017 Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19984969#176387489#20170424132211915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II deducida por el demandante vinculada con el grado de minusvalía reconocido en la anterior instancia.
Concretamente, la parte actora cuestiona que se haya fijado el porcentaje de incapacidad a nivel del tobillo izquierdo en el 5% cuando, a su entender, asciende al 8% de la T.O.. Asimismo, arguye que se omitió indicar el porcentaje de incapacidad derivado del “acortamiento del miembro inferior izquierdo” informado por el perito médico.
Considero que le asiste parcialmente razón a la recurrente y en tal sentido paso a explicarme.
En su informe obrante a fs. 186/90 el auxiliar de justicia informó la movilidad del tobillo izquierdo, a saber: flexión dorsal 0-10; flexión plantar 0-20; inversión 0-10; eversión 0-10 (fs. 188vta).
Teniendo en cuenta lo establecido por el baremo de aplicación, la limitación funcional objetivada asciende al 8% (2%+3%+2%+1%, respectivamente). Por lo tanto, considero que debe elevarse el porcentaje de incapacidad determinado a nivel del tobillo izquierdo por sinovitis –que incluye a la pérdida por limitación funcional-, del 5% al 8%.
Así lo dejo propuesto.
En cuanto a la constatación de acortamiento del miembro inferior izquierdo es dable destacar que, tal como surge del dec. 659/96, al porcentaje de incapacidad atribuido a las secuelas de fracturas del miembro inferior “no debe adicionarse la correspondiente a repercusión funcional y acortamiento del miembro”, por lo que en tal contexto no cabe agregar al 20% determinado por el galeno por secuela de fractura de tibia y peroné un porcentaje adicional de minusvalía derivado exclusivamente del acortamiento del miembro, como pretende el accionante en su recurso.
Por lo expuesto, la incapacidad física asciende al 28% de la T.O., que surge de adicionar al 20% fijado por secuelas de la fractura expuesta de tibia y peroné, el 8% por sinovitis post traumática comprensivo de limitación funcional de tobillo izquierdo.
Asimismo, este porcentaje debe verse incrementado por la incidencia de los factores de ponderación que, como afirma acertadamente la parte actora, no fueron determinados por el perito médico.
Ello así, en función de las consecuencias que el accidente aparejó al trabajador, informadas por el auxiliar de justicia, cabe considerar una dificultad para la realización de las tareas habituales alta que equivale al 4,2% (15% de 28%), 2,8% por recalificación (10% de 28%) y 2% por edad, todo lo cual importa una minusvalía física del 37%.
En otro orden, la parte actora se agravia porque la sentenciante de grado redujo el porcentaje de incapacidad psicológica estimado por el perito psicólogo en el 28%, al 5% de la T.O.. Vierte -como único argumento- que el magistrado se habría Fecha de firma: 21/04/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19984969#176387489#20170424132211915 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II apartado del peritaje en forma arbitraria e infundada y que dicha reducción lesiona los derechos de su parte.
Previo a tratar el agravio cabe puntualizar que la magistrado a quo fundó su decisión en que no se había demostrado –a su entender- que la incapacidad psicológica hubiese sido causada únicamente por el hecho dañoso de autos. Este aspecto no es concretamente cuestionado por la recurrente pero, toda vez que rige en la especie la teoría de la indiferencia de la concausa y en función de los argumentos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba