Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 017483/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 445 EXPEDIENTE NRO.: 17483/2011 AUTOS: G.C.D. c/ IRSA INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SA Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 5 de Junio del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

    595/600 hizo lugar, en lo principal, a la demanda interpuesta por el actor contra Calembel SA. En tanto, la rechazó contra Renault Argentina SA e IRSA Inversiones y Representaciones SA.

    Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 618/631, que fue replicado por IRSA Inversiones y Representaciones SA a fs. 635/640 quien también apeló el fallo, según se desprende de fs.

    634, replicado por la parte actora a fs. 645/646. Asimismo, la sentencia dictada en grado fue apelada por Renault Argentina SA a tenor del escrito de fs 601/606, replicado por la parte actora a fs. 615/617. Por otra parte, el perito contador a fs. 608, la representación y patrocinio letrado de la parte actora a fs. 609/611 y el letrado interviniente por IRSA Inversiones y Representaciones SA a fs. 634 pto II apelaron los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

    La parte actora se agravia porque el Sr Juez a quo rechazó el reclamo por horas extra y porque desestimó las indemnizaciones pretendidas con sustento en la ley 24.013. Objeta la base de cálculo adoptada y el monto por el cual prosperaron los rubros diferidos a condena. Se agravia porque el sentenciante de grado dispuso no extender la condena a las codemandadas IRSA Inversiones y Representaciones SA y Renault Argentina SA en los términos del art. 30 LCT. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y los honorarios de los letrados intervinientes por las demandadas y el perito contador por considerarlos elevados.

    Las demandadas Renault Argentina SA e Irsa Inversiones y Representaciones SA ciñen sus quejas a la forma en que fueron impuestas las costas respecto al rechazo de la demandada decidido contra ellas.

  2. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento Fecha de firma: 05/06/2018 de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20655679#207742181#20180606094741613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II agravios que vierte la parte actora respecto al rechazo del rubro horas extra. Refiere que se dispuso el rechazo del ítem por hacer una interpretación sumamente restrictiva de las presunciones de los arts. 55 y 57 de la LCT que resulta contraria a lo previsto por el art. 9 de la LCT. Señala que el S.J. omitió aplicar dichas presunciones a favor del trabajador pese a que se declaró que resultaban procedentes. Destaca que hubo silencio de Calembel SA a la intimación cursada por la falta de pago de horas extras, razón por la cual entiende aplicable lo dispuesto por el art. 57 LCT. Destaca que tampoco se tuvo en cuenta las consecuencias derivadas de la falta de exhibición de los libros del art. 52 LCT.

    Considero que no le asiste razón al apelante en este segmento del recurso.

    Ello así por cuanto en el escrito dijo que trabajaba seis días a la semana en el horario de 18,00 a 2,00 del día siguiente con un franco los miércoles. Adujo que en una semana representan 48 horas, de las cuales 18 horas eran cumplidas en horario diurno y 30 en horario nocturno (de 21,00 a 2,00) por lo que debe adicionarse el recargo de 8 minutos cada hora nocturna y se obtiene un recargo de 4 horas 30 x 8 = 240/60 = 4) que sumado a las 48 horas arroja como resultado una jornada de trabajo semanal de 52 horas; es decir, 4 horas extras en una semana (52- 48 = 4) que prorrateadas en un mes promedio de 30,4 (365/12) representan 17,37 horas extras al mes ( 4 / 7 x 30,4) con un recargo del 50% de su valor las cuales no fueron retribuidas y se reclaman por el período desde enero 2010 a noviembre de 2010. Expuso que en ese período de 11 meses, representan 191 horas extraordinarias al 50% (ver fs. 17/vta), extremo éste que fue negado por la empleadora a fs. 68 vta y especialmente a fs. 74, lo que imponía al accionante la carga de acreditarlo y, a mi modo de ver, no lo logró.

    Obsérvese que ninguno de los testigos propuestos por el recurrente dieron cuenta de la jornada cumplida por G. ya que se los dio por decaídos (G. a fs. 497, P. a fs 519 y R. a fs 532) o se los tuvo por desistidos (I. a fs 485 y C. a fs. 557), por lo que es evidente que el accionante no pudo demostrar el presupuesto fáctico invocado al inicio.

    No enervan lo expuesto los argumentos del quejoso en orden a la falta de exhibición de las planillas de horario o fichas reloj puesto que, solo cuando es admitido -o en su caso, acreditado- el cumplimiento de servicios en tiempo mayor a la jornada máxima legal -circunstancia que en la especie no aconteció- la ley 11.544 (en su art. 6º inc. c) obliga al empleador a llevar un registro de las horas extraordinarias laboradas, razón por la cual entiendo que en el sub lite la falta de exhibición de planillas horarias no puede producir el efecto que se sostiene en el memorial.

    Sin perjuicio de que a mi ver lo expuesto hasta aquí

    sella la suerte adversa de la queja, merced a los estrictos términos esgrimidos por el recurrente cabe señalar que tampoco la presunción a la que refiere el art. 55 de la LCT podría ser operativa en el caso por el hecho de que en los libros del demandado no se Fecha de firma: 05/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20655679#207742181#20180606094741613 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II asentara el horario de la ex dependiente ya que en los datos que deben constar en el registro del art. 52 de la LCT no figura que deba consignarse ese dato. Para más considero que frente a las particularidades evidenciadas en la causa donde, insisto, el quejoso no ha acreditado el horario de labor denunciado al comienzo, mal puede otorgarse al inciso g del art. citado la interpretación por él pretendida (art. 9 de la LCT).

    En consecuencia, lo dicho impone desestimar la queja y confirmar el decisorio atacado en el punto.

  3. Se agravia la parte actora porque se desestimaron las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la LNE al considerar que entre la intimación del actor y el despido no transcurrió el plazo de 30 días previstos por el art. 12 de la citada ley y porque la presunción del art. 57 de la LCT no puede ser aplicada respecto de la LNE. Considera que ambos argumentos del sentenciante resultan incorrectos y no se corresponden a las directivas del art. 9 LCT. Sostiene que, contrariamente a lo dicho en la sentencia, el plazo de 30 días exigidos para la procedencia de las indemnizaciones se encontraba ampliamente cumplido ya que la intimación que se consideró como válida, al dirigirse al domicilio legal de su empleador, resultó ser la del 25.1.2011 y el despido indirecto se dispuso el 11.3.2011. Precisa que sin embargo en la sentencia se optó por contar el plazo desde que se reiteró la intimación con fecha 15.2.2011 y que, aún cuando no se considere que el plazo debía computarse desde la primera intimación, la falta de respuesta por parte de la demandada a las 2 intimaciones...

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