Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Junio de 2019, expediente FMP 004399/2014

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

G.C., DOMINGO c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 4399/2014“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la actora a fs. 86 en oposición a la sentencia obrante a fs. 83/84, que rechaza la demanda interpuesta contra la Anses e impone las costas en el orden causado de acuerdo con el art. 21 de la ley 24.463.---

II) Los agravios del recurso interpuesto por la actora lucen expresados en la memoria de fs. 90/92.---

Primeramente se agravia del rechazo de demanda por entender el A quo que al haberse acogido a la moratoria ley 24.476, no le asiste derecho alguno a la revisión del haber inicial, sostienen que ello agravia a su parte al haberse efectuado a su entender, un análisis parcial del esfuerzo contributivo que el actor ha realizado en su vida útil.---

Manifiesta que se ha inscripto como trabajador autónomo en el período 06/1965, y que de los 30 años y 1 mes con aportes, solo regularizó el período 09/1973 al 06/1980, por registrar deuda en dicho lapso de tiempo, señala asimismo que entre septiembre de 1973 y enero de 2002, el actor habría registrado ocho empleados –ver situación de revista bajo la leyenda “personal ocupado” a fs. 27 del expediente administrativo 024-20-

93159477-0-974-1-, lo que lo lleva a concluir que el esfuerzo de contribución Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #19562468#233645564#20190507121100291 al sistema no fue solo personal, sino que por el contrario empleó personal debidamente registrado, efectuando los aportes y contribuciones pertinentes.-

En segundo término, se agravia, en cuanto la sentencia omite expedirse acerca del racálculo de la PBU, cita en el precedente de la S.I.I de la CFSS “Bruzzo Romilio Amario c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes” de fecha 28 de Abril de 2010, en apoyo a su postura.---

Por último solicita, que de hacerse lugar a la apelación, se ordene el pago de las diferencias adeudadas por los haberes recalculados, se fije tasa de interés activa, así como el plazo de cumplimiento y hace reserva del caso federal.--

III) A fs. 100, se corre traslado de los agravios detallados precedentemente, los cuales no son contestados por las partes y en consecuencia a fs. 105 vta. se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.--

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #19562468#233645564#20190507121100291 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

V) Ingresando en el análisis del primer agravio propuesto por la actora recurrente, cabe recordar que el A quo ha rechazado el recálculo del haber inicial en virtud del precedente “S.G. c/ ANSeS s/

Reajuste de Haberes

de la CFSS S.I.I, sentencia del 3 de septiembre de 2012, ello por cuanto interpreta que de revisarse el haber inicial del actor se estaría “consumando un abuso del derecho contrario a los fines signados por el mentado objeto de la “inclusión social”.”.---

He de discrepar en este punto con lo resuelto por el Juez de Grado, pues reconocida doctrina tiene dicho que el principio “pro homine”

aconseja una interpretación extensiva si se trata de proteger derechos reconocidos, en el caso el derecho previsional al reajuste de su Jubilación, como beneficio tendiente a cubrir las necesidades en la ancianidad. Amén de ello, en caso de duda debe adoptarse una solución permisiva, ya que existiendo un derecho fundamental, es necesario dar un argumento razonable y racional para limitarlo. Finalmente, cabe priorizar los resultados sobre las formas y sobre todo, considerar que en toda decisión judicial debe existir coherencia con el resto del sistema jurídico, para lo cual debe darse prevalencia a la solución armónica con el ordenamiento (Conf. R.L.L., “Teoría de la Decisión Judicial. Fundamentos de Derecho”, Editorial Rubinzal Culzoni Editores”, 1ra. Edición, Santa Fe, 2006, p. 266/267, 455/456 y 460).---

En definitiva, entender que la regularización de aportes prevista en la ley solo se limita a una política de “inclusión social”, cuando según su alcance, esta moratoria puede ser utilizada tanto por aquellas personas que fueron autónomos y adeudan períodos como por las que nunca fueron autónomos, pero necesitan completar años de aportes; y también por cualquier persona autónomo o no, que no tiene cumplida la edad jubilatoria, Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. B.D.B., C. de Camara #19562468#233645564#20190507121100291 pero quiere regularizar períodos de aportes faltantes para que, en el futuro, cuando cumpla la edad jubilatoria pueda completar años para acceder al beneficio jubilatorio (cfr. J.P.Y. “Manual Teórico Práctico del SICAM”, 2 da. ed., Bs. As. H., 2012, pág. 37), no parece razonable.---

No encuentro motivos para apartarme del criterio hasta ahora propiciado por el suscripto, toda vez que la ley prevé la regularización de aportes a partir de una contraprestación a cargo del contribuyente, renta que merece ser actualizada en su justa cuantía, por tal motivo y sin perjuicio de la “extemporaneidad” del pago efectuado, es que estimo apropiado revocar la sentencia y aplicar los lineamientos que a continuación expondré.---

Con relación a los aportes efectuados como autónomo, según detalle del beneficio agregado a fs. 98/102 del Expediente Administrativo Nº 024-20-93159477-0-974-1, los mismos ascienden a 361 meses de los cuales 27 pertenecen a la categoría “A” a los que se les asignó

un importe actualizado de la renta de $ 762,00; 160 a la categoría “B” con una renta actualizada de $ 936,41; 111 pertenecen a la categoría “D”, cuya renta actualizada es de $ 1.872,82 y 63 meses asignados a la categoría “03” con un importe de renta actualizada de $ 4.303,07.---

Huelga recordar que al reglamentarse el tema de las categorías, luego de la sanción de la Ley 24.241, con el Decreto 433/94, los montos a ellas asignados guardaban la misma proporción con el haber mínimo ($ 150,00), que la establecida en el art. 10 de la Ley 18.038, vinculándose la categoría mínima a la remuneración mínima sujeta a aportes que equivalía a tres (3) AMPO. La intención de la reglamentación, como en las reformas de 1980 y 1988, fue vincular al haber mínimo con la renta presunta de las categorías y el respectivo aporte, para que al momento de calcularse el haber inicial éste reflejara el esfuerzo contributivo de los autónomos. Además, se ligaban las categorías con los aumentos de los jubilados mediante la aplicación del AMPO, conforme lo establecida el art. 8 Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de...

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