GONZALEZ CORONEL, ALEJANDRO JORGE MANUEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS A.F.I.P s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha22 Agosto 2023
Número de expedienteFRE 014193/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

14193/2019

G.C., A.J.M. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS A.F.I.P s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 22 de agosto de 2023. GAK

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “G.C., ALEJANDRO JORGE

MANUEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS A.F.I.P

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, E.. N° FRE

14193/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de

Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. A.J.M.G.C. promovió acción Declarativa de

    Inconstitucionalidad de acuerdo a lo normado por el art. 322 del CPCCN contra la

    Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y/o Estado Nacional y/o Quien en

    Definitiva Resulte Responsable, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 79,

    inciso c) y 25 de la Ley Nacional Nº 20.628, sus reformas y modificatorias; y la Resolución Nº

    1.251/02, sus reformas y modificatorias, las que afirma en forma arbitraria, ilegítima y

    esencialmente confiscatoria, afecta derechos esencialísimos de su parte y que tienen protección

    de rango constitucional.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 11/04/2023, declaró la

    inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuestos a las ganancias (art. 79 inc. c)

    de la Ley 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio del

    actor.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios, a fin de comunicar al INSSSEP

    agente de retención quien deberá abstenerse de efectuar retenciones en los haberes de los

    beneficios previsionales del actor en concepto de la Ley de Impuestos a las Ganancias.

    Impuso las costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de ese modo puntualizó que en el caso particular advierte que el actor carece

    de certeza jurídica respecto a la legalidad o razonabilidad de la retención por parte de la AFIP de

    un porcentaje del ingreso jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias, por lo que el

    objeto de la acción meramente declarativa planteada es despejar este estado de incertidumbre.

    Sostuvo que el perjuicio que le causa dicha incertidumbre es la disminución de su

    ingreso jubilatorio, con el consiguiente daño que ello implicaría para el actor en el caso que la

    declaración de certeza no se concrete, por ello afirmó que el accionante tiene interés para

    deducir la pretensión.

    Expuso que de esta manera, y no teniendo el accionante expedito otro medio legal idóneo

    a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre, resulta procedente la acción planteada.

    Señaló en cuanto al pedido de inconstitucionalidad respecto de los arts. 79, inc. c) y 25

    de la Ley Nacional N° 20.628, sus reformas y modificaciones y la Resolución N° 1.251/02, sus

    reformas y modificatorias, que la incertidumbre no está en el sentido o interpretación de la

    norma, sino en su adecuación a la letra de la Constitución.

    Al tratar la validez constitucional de las disposiciones de la Ley 20.628, afirmó que el

    actor es titular de un beneficio previsional, el que constituye una ganancia de cuarta categoría y,

    en consecuencia, sujeto al régimen de retención mencionada.

    Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de

    ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un

    hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida

    económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Consideró que si bien el art. 79 inc. c) prevé que constituyen ganancias las distintas

    prestaciones que allí individualiza, expresamente se está atribuyendo a las mismas carácter de

    contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.

    Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o

    enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter

    empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de

    integridad, proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo dicha equiparación

    irrazonable y carente de lógica jurídica.

    Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema

    previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal

    correspondiente y tienen por fin, justamente, paliar las contingencias de la vejez.

    Señaló que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los

    haberes tanto de los activos y pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo

    personal cuando el actor estaba en actividad como sucede en autos no puede pretender luego

    percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló durante los

    años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.

    Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber

    previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonó dicho impuesto al

    encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada,

    gravar con el mismo el posterior beneficio.

    Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación en la materia.

    Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el

    concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del

    vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y

    liquidación del impuesto del actor.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha

    17/04/2023, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 21/04/2023.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, el 11/05/2023 la recurrente expresó sus

    agravios. Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó el día 24/05/2023 en los términos a

    los que remitimos en honor a la brevedad, quedando las actuaciones en condiciones de ser

    resueltas en fecha 05/06/2023.

  3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos

    pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término, sostiene la improcedencia de la vía elegida por el actor para

    cuestionar la normativa en trato, por no concurrir los requisitos expresamente establecidos en el

    art. 322 del CPCCN, al no existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o

    modalidad de una relación jurídica. Afirma que tampoco existe un perjuicio o lesión actual en el

    actor y éste disponía de otros medios legales para aventar la supuesta falta de certidumbre acerca

    de la procedencia del gravamen.

    Reputa que el fallo atacado incurre en el vicio de fundamentación aparente, en tanto

    omite una correcta ponderación de las normas jurídicas involucradas en la cuestión y el contexto

    histórico en el que fueron dictadas, circunstancia que lleva al S. a resolver

    sustentándose en un análisis incorrecto, irrazonable y arbitrario.

    Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el

    concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en

    su aspecto general y abstracto art. 2 como en los elementos que lo integran. Afirma, en

    consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la

    obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma

    jurídica específica dictada por el legislador, creando un subsistema tributario a medida.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone

    que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las

    ganancias, lo que no fue acreditado.

    Por otra parte, aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa

    aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del

    Estado, afectando de esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.

    Expone que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes

    previsionales con el impuesto cuestionado.

    Afirma que lo decidido se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud, tanto al

    analizar la doctrina de la Corte en el fallo "G., como así también las circunstancias

    acreditadas en el presente caso. En tal sentido no surge acreditado el supuesto daño alegado por

    el accionante para fundamentar la procedencia de esta acción en tanto no acreditó perjuicio,

    confiscatoriedad, irrazonabilidad, falta de proporcionalidad, injusticia ni la afectación al

    principio de igualdad.

    Sostiene que no...

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