Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Junio de 2020, expediente CNT 026201/2014/CA002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

CAUSA Nº 26201/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55272

CAUSA Nº 26201/2014 -SALA VII-JUZGADO Nº 74

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “GONZALEZ CLAUDIO MOISES C/ GALENO ART S.A. Y OTRO

s/ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de grado que receptó la demanda incoada, viene apelada por la codemandada “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. – BENITO ROGGIO E

HIJOS S.A. – SUPERCEMENTO SAIC – J.C.C.

CIVILES S.A. – UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS” y por la coaccionada “GALENO

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” a tenor de los memoriales obrantes a fs. 591/600 y a fs. 601/617, respectivamente.

La coaccionada “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. – BENITO

ROGGIO E HIJOS S.A. – SUPERCEMENTO SAIC – JOSE CARTELLONE

CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESA”, critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo determinada en origen, la valoración de la pericia médica, la existencia del nexo causal entre la lesión y las tareas desarrolladas por el actor, la procedencia y quantum decidido para el daño moral,

el análisis de las restantes pruebas obrantes en la causa y el punto de partida de los accesorios de condena. A todo evento, reprocha la constitucionalidad de lo resuelto en el Acta 2601 de la C.N.A.T. Finalmente, apela la regulación de honorarios de la representación letrada del accionante y de la totalidad de los peritos actuantes, por estimarlos elevados.

A su turno, la codemandada “GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A.” centra su reproche en la obligación asignada a su parte en los t érminos del art. 1074 del C.igo Civil de V.S., Ley 340 como así también la condena solidaria con la restante coaccionada, más allá del límite de la cobertura asumida. A su vez, repele el porcentaje de incapacidad psicofísica determinada en origen, el monto de condena por considerarlo –a su juicio- excesivo e irrazonable, el inicio del cómputo de los intereses y la aplicación de la tasa Acta 2601 por resultar carente de carácter vinculante. Por último, repele los emolumentos fijados a la representación letrada del pretensor y de los auxiliares de la justicia participantes, por considerarlos altos.

La representación letrada del Sr. G., recurre a fs. 590, los estipendios fijados a su favor, por creerlos exiguos.

Corridos los pertinentes traslados, procede a contestarlos el accionante, a tenor de las piezas glosadas a fs. 619/621 (“CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. –

BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. – SUPERCEMENTO SAIC – JOSE CARTELLONE

CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESA”) y a fs. 622/626

(“GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.”).

Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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II.-Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento al reproche introducido por la empleadora “CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. – BENITO ROGGIO

E HIJOS S.A. – SUPERCEMENTO SAIC – J.C.C.

CIVILES S.A. – UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESA” en relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Adelanto, que no le asiste razón.

En efecto, me he pronunciado en sentido favorable a tal declaración –de inconstitucionalidad- en razón de los términos que a continuación expondré.

Es necesario señalar que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley Nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así

como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por el Consenso de Washington, siguiendo el rumbo de la Trilateral Comissión en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995. S.

mi voto, en ese sentido, prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de prestigiosas instituciones jurídicas donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté

argumentos. Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema. Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones: a) Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.)

en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.:

23). b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121. c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º in fine, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador. d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, cuya pretensión fue eliminar de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto. e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1º) se tornan evanescentes a través del Fecha de firma: 10/06/2020

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO DE CAMARA

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articulado de la ley. f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción. g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado (art. 26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores. h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1)

indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión. i) No existe ahora impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el C.igo Civil. j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del C.igo Civil.

La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Q., M.H. C/

Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en la Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º,

  1. , 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652

XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil de V.S., Ley 340 y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo. Cabe señalar asimismo que esta S.V., -en su anterior integración-, ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, S.D. nro.: 33.734

(23/06/2.000) donde dijo “la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes (v. en similar sentido esta S. in re “V.C., A.C.S. y o.”, sent. Nro.: 38.083 del 25/11/04; “Krause C/

Cooperativa”...

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