Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Agosto de 2018, expediente CIV 087287/2006/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 87287/2006, “GONZALEZ CLAUDIO HERNAN c/

BENITEZ ELVIO RAMON s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N° 67 Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “GONZALEZ CLAUDIO HERNAN c/

BENITEZ ELVIO RAMON s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (fs.355/359vta.) condena a E.R.Benítez y a la citada en garantía a pagar a C.H.G. una suma de dinero con intereses y las costas del proceso.

La actora y la demandada junto con la citada en garantía, apelan y expresan agravios a fs. 368/370 y 372/378, respectivamente.

Solo fueron contestados por la actora a fs. 380/381 vta.

  1. - Ahora bien, con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    Fecha de firma: 17/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13029354#211410207#20180815114756133 como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también por tanto, las consecuencias que emanan de ella, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    Nuestro Máximo Tribunal in re “Ontiveros, S.M. c/Prevención ART” del 10/8/2017, aplicó el Código Civil de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del art. 7 del CC y Com. y decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CC y Com., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CC y Com. (aut. cit. “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”

    LL 23/8/2017).

    En el Código vigente a partir del 1° de agosto de 2015, las reglas básicas de la responsabilidad civil no han cambiado en su esencia. El art. 1716 establece que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. La antijuridicidad se define en el art. 1717:

    cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada. Se admiten factores de atribución del daño tanto objetivos o subjetivos, y, en ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa (art. 1721), definiéndose sus alcances en los arts. 1722, 1723 (objetivos), 1724 y 1725 (subjetivos).

    El art. 1726 se refiere a la relación causal, dispone que son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de Fecha de firma: 17/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13029354#211410207#20180815114756133 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles. El daño resarcible se conceptualiza en el art.

    1737: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

  2. - Responsabilidad.

    2.1.- Por razones estrictamente metodológicas comenzaré con el tratamiento de este acápite, cuestionado por la demandada y citada en garantía. En forma reiterada hemos sostenido, que no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, manifieste lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, facilita al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (conf. P., R. “Tratado de los Recursos”, Ed. E., pág. 164).

    A los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, es imprescindible que el apelante exponga claramente las razones que torna injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error del juzgamiento que se le atribuye.

    Para que la expresión de agravios sea procedente, el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquél argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y señalar punto por punto los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (I.F., M. “Tratado de los recursos en el proceso Fecha de firma: 17/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13029354#211410207#20180815114756133 civil” Bs. As., 1969, pág. 152; F., S. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Bs. As. 1971, pág. 473; M., A. “Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación, Comentado y Anotado” T.III, pág. 351; C., C.-Kiper, C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, T.III, pág. 171/2; F., C.E.-

    Arazi, R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T.1, págs.835/837; esta Sala, expte. nº2.575/2004. “Cugliari, A.C.H. c/ Bank Boston N.A. s/cancelación de hipoteca” del 1/10/09; expte. nº 7.153/2007. “Presa, C.D. c/Silva, N. y otros s/daños y perjuicios” del 11/6/2010; expte. nº 66.672/06 “M., Julio César c/Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica y otro s/daños y perjuicios” del 1/7/2010; expte. nº

    78.543/2004.”SADAIC c /AGEA SA s/cobro de sumas de dinero” del 11/11/2010;expte. nº 38.136/2008, “Tical Construcciones SA c/

    Pafundi, H...

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