Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Abril de 2011, expediente 23253/09

Fecha de Resolución19 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 23253/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73063 SALA

  1. AUTOS: "GONZALEZ

    CLAUDIA VIVIANA C/ CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” -

    °

    (JUZGADO N°: 67)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de abril de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  2. Contra la sentencia de grado se alza la actora y el perito contador por sus honorarios.

    Por razones de método he de tratar en primer término los agravios de la accionante.

    Sostiene:

    1. Para rechazar la demanda contra Consolidar Comercializadora el a quo cae en el vicio de contradicción y violenta el principio de congruencia. Afirma que al no discutirse el hecho de que la actora se desempeñó individualmente para cada una de las demandadas no puede el sentenciante considerar que existió un único contrato con pluralidad de empleadores.

    2. El juez no tuvo en cuenta las diferencias salariales sobre la mejor remuneración devengada a los fines indemnizatorios, multas y salarios diferidos.

  3. En primer lugar serán tratados los agravios invocados en relación con la demandada “Consolidar Comercializadora S.A.”, los que tendrán favorable recepción.

    Teniendo en cuenta que los contratos realizados entre las partes tienen fuerza vinculante para ellas en los términos del artículo 1197 del Código Civil siempre que no se viole el orden público de protección o de dirección, supuestos en los cuales el contrato pierde su fuerza vinculante por hallarse privado de efectos en todo o en parte (artículos 953 y 1039 del Código Civil), a las pautas de la contratación debe remitirse el intérprete.

    Si las partes acordaron que el trabajo para distintos miembros de un mismo grupo económico fuera regido por contratos distintos y no como un contrato único con sujeto empleador plural, ha de estarse a las cláusulas contractuales que tienen pleno efecto vinculante.

    El orden público de protección que afecta las relaciones laborales no es un estatuto (como sí lo era en el régimen fascista) sino un sistema de carácter protectorio articulado por nulidades absolutas destinadas a la protección del sujeto más débil de la relación laboral. En otras palabras, las partes no están obligadas a seguir las directivas del R.C.T.

    como si fuera un corset a la libertad contractual. El orden público ha de suplantar la voluntad de las partes en los supuestos de los artículos 7º o 13º del R.C.T., pero si las Poder Judicial de la Nación -2-

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    partes pactan condiciones superiores a las mínimas legales no existe óbice alguno desde la perspectiva del orden público laboral.

    La segunda característica del orden público laboral es que se encuentra condicionado a la denuncia del trabajador de las cláusulas supuestamente lesivas del orden público. Así, si no obstante no concurrir las razones objetivas que habilitan la contratación a plazo fijo el trabajador decide demandar con base en las prescripciones contractuales, el empleador no podría requerir se tipifique el contrato de trabajo como de tiempo indeterminado para así pagar la indemnización del artículo 245 del R.C.T. Es por ello que se predica el carácter direccionado orden público de protección.

    Por otra parte, considerando la indiferenciación de funciones del trabajador que no hacen posible la segmentación de la jornada por las razones antes establecidas si el contrato es referido a este empleador único, la contratación a tiempo parcial resulta evidentemente simulada pues en su actividad el actor presto servicios a favor de la empresa que reconocía 4 horas mensuales en un tiempo muchisimo mayor.

    En el caso de autos no se han invocado razones atinentes a vicios del consentimiento por parte de la empleadora que tornaran las cláusulas nulas (error, dolo o violencia) o ineficaces (necesidad, ligereza o inexperiencia) que impidan asignar efectos a la decisión contractual de utilizar arbitrariamente la personalidad jurídica como si se tratara de contratos diferentes. De allí que si el predisponente eligió diversos contractuales no puede solicitar el amparo del orden público que, en tanto orden público de protección sólo está establecido a favor del trabajador.

    El contratante que pretende volverse contra las cláusulas por él predispuestas no tiene derecho a reclamar contra la norma contractual que él impuso por aplicación de la “condictio ob turpem vel injustam causa”. En otras palabras, la ley no ampara la propia torpeza. En este aspecto la sentencia debe ser modificada considerando el salario básico de convenio correspondiente a la jornada normal de trabajo y consecuente, hacer lugar a la acción entablada contra “Consolidar Comercializadora S.A.”, condenándola a abonar:

    1) diferencias salariales entre lo efectivamente percibido y el salario que el actor debería haber percibido por una jornada normal de trabajo por el período reclamado.

    2) Utilizar el salario conformado de éste modo para determinar el monto por el que ha de prosperar la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso (artículos 232 y 233 RCT).

    3) Establecido ello determinar el monto por el que ha de prosperar la multa del artículo 2 de la ley 25.323 atento el pago insuficiente e injustificado.

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  4. Respecto del segundo agravio, vinculado con “Consolidar AFJP S.A.”, debe tenerse presente que llega firme a esta alzada que el empleador rebajó por acto unilateral (y por ende nulo de nulidad absoluta) los salarios del actor. En consecuencia la situación queda encuadrada en los términos del artículo 260 del R.C.T.

    Así lo dispuso el juez de grado. No obstante ello no justifica el monto irrisorio por el que condena a la accionada. Si no existen registros de las bajas de comisiones su inexistencia determina al respecto la presunción del artículo 55 del R.C.T., razón por la cual el juez debería haber considerado la remuneración denunciada por el actor (efecto de la irregularidad) o, utilizando sus potestades para mejor proveer exigir del contador que realice los cálculos adecuados para determinar concretamente la incidencia del cambio de régimen regulatorio. Frente a la claridad de la norma nada autoriza al sentenciante a que decida por sí y ante sí –por ojo de buen cubero – la remuneración que le parece adecuada sin fundamento fáctico y normativo más allá de su voluntarismo.

    Por este motivo, en la etapa de ejecución de sentencia el perito contador deberá

    liquidar en la oportunidad prevista en el artículo 132 de la L.O., las sumas objeto de condena, para lo cual deberá determinar las variaciones de las comisiones y tener presente:

    1- para la indemnización por antigüedad deberá tener en cuenta la mejor remuneración percibida durante el último año computando rubros fijos y variables devengados por el trabajador conforme lo expuesto en la sentencia.

    2- para la indemnización sustitutiva de preaviso deberá tener en cuenta la última remuneración devengada por la trabajadora.

    3- deberá establecer cuales son las afiliaciones realizadas por el trabajador que no fueron liquidadas por el empleador conforme artículo 108 del R.C.T.

    4- deberá también determinar las comisiones que debía haber percibido el trabajador de haberse mantenido las condiciones originarias de contratación.

    5- deberá establecer la diferencia entre lo abonado mes a mes al trabajador en...

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