Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Febrero de 2019, expediente CNT 057836/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113419

EXPEDIENTE NRO.: 57836/2012

AUTOS: G.C.M. Y OTRO c/ SMG ASEGURADORA

DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada Transportes Jorge Novara e Hijos S.A. y a SMG ART SA a abonar a las accionantes el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recursos de apelación, las codemandadas SMG ART S.A. y Transportes Jorge Novara e Hijos S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 352/362 y 363/365). El perito contador y la perito psicóloga apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Ambas codemandadas apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

La codemandada SMG ART SA cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común e invoca la inexistencia de relación causal.

Invoca la legitimidad de las Comisiones Médicas. Apela el monto de condena por considerarlo elevado y la remuneración considerada por la a quo. Invoca que la a quo omitió descontar los pagos efectuados a las actoras. Se agravia por la aplicación de intereses, cuando según sostiene, no se le adeudaba suma alguna a las reclamantes. Apela la tasa de interés fijada y la imposición de intereses punitorios. Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

Transportes Jorge Novara e Hijos S.A., al expresar agravios,

cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT y la determinación de intereses punitorios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente Fecha de firma: 08/02/2019 analizar los agravios de las partes en el orden que he de exponer.

Alta en sistema: 15/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En primer lugar, cabe puntualizar que, como señaló la magistrada de grado, se encuentra fuera de controversia la existencia del accidente denunciado en el inicio de fecha 8/8/2011 a raíz del cual perdiera la vida el Sr. E.O.B. tras ser arrollado por las ruedas traseras del acoplado conducido por un chofer de la empresa empleadora. A su vez, llega sin cuestionar a esta Alzada que el vehículo en cuestión era de propiedad de la coaccionada Transportes Jorge Novara e Hijos S.A. y que, esta última, no acreditó la culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro tal como argumentara al contestar la acción.

Tampoco se discute en esta Alzada la conclusión de la a quo según tuvo por acreditadas las circunstancias del accidente denunciado en la demanda, esto es, que el Sr. B. “se encontraba cumpliendo con sus tareas debajo de un camión con acoplado en el que estaba reparando el “pulmón de freno” y que al ser arrancado el vehículo por G.G., falleció aplastado por las ruedas de éste” (ver fs. 342).

A su vez, la codemandada Transportes Jorge Novara e Hijos S.A., independientemente del cuestionamiento que articula respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT, no controvierte la imputación de responsabilidad objetiva y subjetiva que le atribuyó la magistrada de la instancia anterior.

En tal sentido, cabe destacar que la que la Sra. Juez de grado concluyó acreditado que “la cosa riesgosa productora del daño -en el caso el camión con acoplado, puesto en marcha por un dependiente de Transportes Jorge Novara E Hijos S.A. que era de propiedad de dicha demandada-, quien ejercía el dominio y la guarda de la misma, conducida a su vez por un dependiente suyo, razón por la que no queda duda que se verifican en la especie las circunstancias fácticas previstas en el art. 1113 del Código Civil invocadas como fundamento de atribución de responsabilidad de la accionada Transportes Jorge Novara E Hijos S.A.”.

Asimismo, argumentó que dicha empresa inobservó las obligaciones a su cargo “…en materia de prevención y seguridad en el trabajo, en función de la normativa vigente (leyes 19587 y 24557), en cuanto le impone arbitrar los medios necesarios para efectuar controles de la existencia de factores de riesgo, verificando las condiciones de trabajo -máxime teniendo en cuenta que en el caso de trata camiones de gran tamaño y peso-, extremos éstos que han sido eficazmente demostrados en el sub lite mediante los elementos probatorios aportados por la demandante” y concluyó que “se verifican en la especie las circunstancias fácticas previstas en el art. 1109 del Código Civil”; aspectos estos, del decisorio de grado, que no fueron objeto crítica concreta y razonada alguna como lo exige el art. 116 LO, por lo que llegan incólumes a esta Alzada.

En definitiva y sin perjuicio del análisis de la crítica de la codemandada empleadora del causante en relación a la valla impuesta por el art. 39.1 de la LRT, llega sin cuestionar a la Alzada la responsabilidad civil que le fue atribuida en el fallo de grado con base en las disposiciones de los arts. 1.113 y 1.109 del Código Civil.

Fecha de firma: 08/02/2019

Alta en sistema: 15/02/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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SALA II

Por el contrario, quien se agravia de la responsabilidad civil que le fue atribuida con fundamento en el art. 1074 del Código Civil es la aseguradora de riesgos del trabajo coaccionada.

Al respecto, cabe puntualizar en primer lugar que –como señalé

anteriormente- arriba sin cuestionar a esta Alzada la consideración de la a quo según la cual quedó acreditada la existencia del accidente sufrido por el causante.

Sentado ello, coincido con el análisis que realizar la magistrada de la instancia anterior en relación a la prueba pericial técnica obrante a fs. 254/261 -que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes- y de las que extrajo las siguientes consideraciones que, a mi juicio, sellan la suerte adversa de la postura sostenida por la aseguradora. En efecto, según expresó el perito ingeniero, a efectos de realizar la tarea que desarrollaba el causante en ocasión del infortunio, es decir, la reparación del pulmón de freno de un acoplado, era “…imprescindible asegurar la inmovilidad del camión” y, en su caso, la puesta en marcha y movimiento del camión en la zona de taller debió estar aprobada y supervisada por el encargado del taller (ver punto e). Asimismo, conforme se precisó en el fallo de grado, al ser interrogado el experto sobre si fue un error de procedimiento mover el camión: i) sin visualizar por debajo del mismo su había una persona en la zona de trabajo; ii) sin ayuda de una persona a nivel del suelo para hacer indicaciones al conductor; iii) realizar reparaciones a nivel del sueldo sin contar con la fosa de taller, el perito ingeniero, respondió que “…a todas estas preguntas debo responder en forma afirmativa, pero el error primario es no haber evaluado los agentes de riesgo de la actividad por el Servicio de Higiene y Seguridad en el trabajo…” (ver pto. f).

Por otra parte, surge del informe pericial técnico que: I) “…la empresa de transporte no acreditó documentación que avalara la realización de cursos de capacitación. Tampoco se encontraron elementos de acuerdo a los cuales el Sr.

  1. haya participado en ellos” –punto i-; II) “La empresa Transporte Jorge Novara e Hijos S.A. no acreditoó tener Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo durante el período en el que laboró el Sr. B.” –punto j-; III) “No hay constancias de que el Sr. E.B. haya participado de cursos de capacitación dados por la empleadora o SMG ART S.A. lo mismo cabe con el chofer G.A.G.…” –

    punto l-; IV) No se encontraron elementos que indiquen que SMG ART S.A. haya denunciado ante la SRT a la empresa de transporte por no cumplir con las disposiciones del Decreto 351/79 y lo normado por el art. 10 de la ley 19.857 que exige que los establecimientos cuenten con un Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo para implementar políticas en la materia para la realización de trabajo seguro –punto n-.

    Por otra parte, si bien la aseguradora sostiene que del informe pericial técnico surge que realizó visitas a la empresa Transporte Jorge Novara e Hijos S.A., prescinde de considerar que, conforme expuso el experto ingeniero, las visitas fueron realizadas en el domicilio de Av. R.B. 4137 de la localidad de Villa Fecha de firma: 08/02/2019

    Alta en sistema: 15/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

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    SALA II

    Ballester…”, pero, como fundamentó la “a quo”, no existe constancia de que lo hayan hecho en el establecimiento donde ocurrió el infortunio, es decir, en en Maipú y 25 de Mayo en la localidad de Billinghurst, Pdo. S.M..

    En el caso de autos, es evidente que el estado actual de evolución de los conocimientos científicos y técnicos brindaba a la empleadora la posibilidad de contar con mecanismos de prevención...

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