Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Agosto de 2022, expediente CSS 011767/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 11767/2021

AUTOS: G.C.L. c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado que resuelve hacer lugar parcialmente a la acción de amparo incoada y ordenar a la demandada Anses que abone a la actora en el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la notificación de la sentencia, la diferencia entre el haber previsional que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado.

La demandada manifiesta que el amparo no resulta viable ya que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida y que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 125 de la ley 24.241 y cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. En otro orden, apela el plazo de cumplimiento de la sentencia, la tasa de interés determinada, la imposición de las costas a su parte y la regulación de honorarios por considerarla elevada.

En cuanto al plazo de caducidad invocado, el Alto Tribunal ha expresado recientemente en autos: “Tejera, V.F. c/ ANSES y otro s/varios", sent. del 22/3/2018, que el plazo de caducidad contemplado en el arto 2°, inc. e, de la ley 16.986 no puede constituir un impedimento insalvable cuando -como en el caso- con la acción incoada se enjuicia una arbitrariedad o ilegalidad periódica o continuada (Fallos: 324: 3074;

329:4918 y 338:1092).

Sostuvo además en dicho precedente, que la aplicación de esa doctrina se justifica aun en mayor grado en asuntos en los que se ha invocado, y prima facie acreditado, que la cuestión versa sobre la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes, enfatizando que el plazo establecido en la citada disposición no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable, ni es aceptable una interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional 335:44).

Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión a resolver, es indudable que el derecho fundamental violado del beneficiario surge de la propia Constitución Nacional, art.

14 bis, de obtener una jubilación digna, que le permita subsistir. El Estado, único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, debido al traspaso del sistema de Fecha de firma: 03/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

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