Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Abril de 2016, expediente L 108219

PresidenteKogan-Soria-de Lázzari-Negri-Genoud-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., de L., N., G., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.219 "González, C.M. de los Ángeles contra S., P.R. y otros. Ind. por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Azul hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 406/421 vta.).

La parte actora y el codemandado P.R.S. dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad (fs. 436/457 y 432/435 vta., respectivamente), siendo concedido el primero y denegado el segundo por el citado tribunal a fs. 458 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 473), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. Ante el cumplimiento de la sentencia de condena por parte del codemandado P.R.S., ¿corresponde el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal de trabajo hizo lugar a la acción deducida por C.M. de los Ángeles González contra P.R.S., en cuanto le había reclamado el pago de diferencias salariales, haberes adeudados, sueldos anuales complementarios, vacaciones no gozadas e indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323; 4 de la ley 25.972 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 418 vta.).

      En cambio, y en lo que resulta relevante para la resolución de la litis, desestimó la pretensión dirigida contra el Club de Remo de Azul, imponiendo las costas al accionante.

      En lo que concierne a esta codemandada, resolvió de ese modo por entender que no se verificaron en el caso los presupuestos para la aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Al respecto, precisó que no resultó probado que -al concesionar la explotación del restaurante, la confitería y el kiosco existentes en sus instalaciones- el Club de Remo de Azul hubiese contratado un servicio correspondiente a la actividad normal y específica propia de su establecimiento. Explicó el juzgador que la principal actividad desplegada por la institución es la práctica y el fomento del deporte, sin que se advierta que el espacio gastronómico cedido integrase la unidad técnica de ejecución destinada al logro de su cometido esencial, como lo exige el citado precepto legal.

      Añadió que tampoco pudo demostrar la actora que la cesión hubiese tenido por objeto un establecimiento habilitado a nombre del club, como intentó introducirlo extemporáneamente en el alegato (sent., fs. 416/418).

    2. Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 20, 22 y 39 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita (fs. 436/457).

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, cuestiona que se haya rechazado la aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y desestimado la responsabilidad solidaria del Club de Remo de Azul.

        Señala que, al resolver de ese modo, el juzgador vulneró el indicado precepto legal, toda vez que no distinguió adecuadamente los dos supuestos de solidaridad allí previstos. Explica, en ese sentido, que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé dos hipótesis de responsabilidad solidaria: (i) la cesión total o parcial del establecimiento o explotación; y (ii) la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito. Empero -dice- el tribunal se limitó a analizar si se había verificado la subcontratación de actividades, soslayando que la situación fáctica verificada en el caso debe encuadrarse en el primer supuesto del art. 30 de la ley laboral, habida cuenta que, mediante el contrato de concesión, el club coaccionado cedió de manera parcial a P.S. el establecimiento habilitado a su nombre.

        Afirma que los presupuestos para la aplicación de la norma citada han quedado indudablemente acreditados en autos, en tanto se probó que no ha existido una habilitación específica del restaurante y kiosco que funcionan dentro del club y, además, del contrato de concesión, surge que éste impuso ciertas obligaciones al concesionario (horarios de atención, condiciones de limpieza, control por la Comisión Directiva, servicios a los socios, exclusividad de la comercialización de ciertos productos, etc.) que evidencian la notoria injerencia del Club de Remo de Azul sobre la actividad desplegada por el empleador del accionante, subsumiendo la situación en el ámbito de la primera parte del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        Refiere que, en tanto se acreditaron los incumplimientos laborales por parte del empleador (ausencia de registración del vínculo, deudas salariales, etc.), quedó demostrado que el Club de Remo de Azul no cumplió con los deberes de control que impone al cedente el citado precepto legal, pues debería haberle requerido la exhibición de las constancias de pago de las remuneraciones, los comprobantes de pagos mensuales al sistema de la seguridad social y los demás requisitos allí previstos, recaudos cuya omisión torna directamente operativa la responsabilidad solidaria consagrada en la norma de marras.

        Destaca que es desacertada la aseveración del tribunal relativa a que el actor invocó extemporáneamente la hipótesis de cesión del establecimiento, desde que no puede exigirse que, al momento de enviar los telegramas o iniciar la demanda, la actora conociera exactamente cuál era el supuesto del art. 30 de la ley laboral aplicable al caso.

        Con todo -agrega-, aun encuadrando la situación fáctica en el segundo supuesto previsto en el precepto citado, el Club de Remo también es responsable solidario por las obligaciones del coaccionado P.S., porque las pruebas producidas en la causa demuestran que delegó una tarea indispensable y vital para el adecuado ejercicio por los socios de las actividades deportivas, culturales y sociales que se desempeñan en la entidad. Puntualiza que, con arreglo a la doctrina que cita, por actividad normal y específica debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa, que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario, como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes (fs. 445/456).

        En apoyo de su...

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