Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 025036/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69352 SALA VI Expediente Nro.: CNT 25036/2010 (Juzg. Nº 68)

AUTOS: “GONZALEZ CARRO FABIAN ANDRES C/ ENDEMOL ARGENTINA S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por despido y accidente, vienen en apelación ambas partes.

La demandada Televisión Federal SA (Telefe) presenta su queja a fs. 751/763; Endemol Argentina SA lo hace a fs.

767/773; siendo ambas quejas contestadas por el actor a fs.

804/809 y a fs. 798/802, respectivamente.

Asimismo, a fs. 779/787, apela el actor, con réplicas de fs. 793/797 y de fs. 811/813.

Por su parte, el perito contador a fs. 777 y la representante letrada de la parte actora a fs. 787 vta., Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20364293#163765266#20161230085913829 cuestionan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos.

Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer lugar los agravios expuestos por los recurrentes en relación a la acción por despido.

Desde esta perspectiva, corresponde analizar los términos de los memoriales recursivos presentados por las demandadas, las cuales adelanto, no tendrán favorable andamiento.

La demandada Endemol, por su parte, se agravia por cuanto en el fallo de grado se consideró acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes, pese a que del contrato suscripto (24/4/2007) con el actor surge que se trataba de una locación de servicios. Añade que igual conclusión se deriva del informe de la Asociación Argentina de Actores de fs. 245; según el cual se efectúan a través de dicha asociación, los pagos a los actores que prestan servicios.

En cuanto a la naturaleza dependiente del vínculo que uniera a las partes cabe adelantar que la queja en examen no tendrá favorable andamiento.

En este orden de ideas, y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20364293#163765266#20161230085913829 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En el caso, la presunción señalada no se encuentra desvirtuada en modo alguno por los elementos de prueba aportados a la causa, todo lo contrario, la misma se haya reforzada por dicha prueba.

En el caso, ha quedado demostrado que el actor no organizaba ni dirigía su actividad, sino que prestaba sus servicios personales conforme la organización y dirección impuestos por la accionada, sin asumir riesgo personal alguno y a cambio de una retribución.

Los testigos que deponen en autos (Giardinia fs. 628/632, A. fs. 606/610, C. fs. 474/477, testimoniales examinadas en grado) dan cuenta de la calidad de las tareas desempeñadas por el actor para la demanda en su condición de artista (luchador) en el programa “100 % lucha”; y corroboran los efectos de la presunción, los cuales, como ya se ha expuesto, no se ven conmovidos en modo alguno, por otros elementos de prueba.

El “artista” se obliga a poner su capacidad de trabajo a disposición de la Productora, con sujeción a las directivas impartidas por ésta, en cumplimiento de una “jornada artística” modificable a voluntad por la dadora de trabajo, a cambio de una remuneración en dinero, todo lo cual denota la existencia de dependencia económica, técnica y jurídica (arts.

21 y 22, LCT).

Por lo demás, la más calificada doctrina viene sosteniendo que “Los contratos de actuación artística (de músicos –como solistas o en conjunto-, actores y cantantes en espectáculos teatrales, televisivos, cinematográficos o radiales y de esos u otros que actúan en espectáculos llamados Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20364293#163765266#20161230085913829 de variedades o circenses) deben considerarse normalmente contratos de trabajo, debiendo no confundirse la cuestión relativa a si lo son o no con la distinta respecto a si son permanentes o meramente eventuales. Tampoco importa esencialmente si la actuación es reiterada o única, el actor que hace un ‘bolo’ en un espectáculo televisivo es tan trabajador subordinado como el que actúa regularmente en una ‘tira’ que se graba cotidianamente” (L., Justo, en López, J., C., N.O. y F.M., J.C., “Ley de contrato de trabajo comentada”, Ed. Contabilidad Moderna, 2ª

edición, Bs. As., 1987, t. I, p. 327)

No resulta atendible la circunstancia apuntada respecto a la existencia de un contrato de locación, puesto que hacerle suscribir al trabajador un instrumento en el que se califica al vínculo como de naturaleza civil, resulta suficiente para sustraerse a la aplicación de normas que resultan indisponibles para las partes (art. 12 LCT).

Este tipo de maniobras no alteran la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes ni permiten concluir que estamos en presencia de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto (como ocurre en el caso)

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